xoves, 5 de marzo de 2026

VERSOS PARA MALPAÍS


VERSOS PARA MALPAÍS

Este es un muy malpaís tóxico

donde la transición fue un remiendo podrido

porque la legitimidad es republicana

sobran chulos, señoritos, toros bravos

corruptos, bares, narcos, proxenetas

sobran aristócratas, curas, militares

falta humildad, educación y empatía

sobran imbéciles, violentos y bobos ilustrados

vivir en este malpaís es un ejercicio de masoquismo

no saben arreglar una carretera

sin echar mano de las pistolas

la política es siempre patética y fangosa

un espectáculo de viejo circo romano

la cultura aquí es una arcana palabra

escondida en las desérticas bibliotecas

aquí sólo se leen las esquelas de defunción.

Este es un malpaís tóxico

el más burro sale diputado/a

se la pasan enseñándose los dientes

no hay una atmósfera constructiva

esto es así desde siempre querida señorita

pobre de los nacidos en esta selva

porque sólo oirán como se pelean los gallos

movidos por la ambición feroz

y el ansia de poder irresponsable

me iría de este sitio horrible

si me ofrecieran un exilio manso

porque aquí lo común es el sálvese quien pueda

y están de moda los cuchillos clavados en la espalda  

este territorio es un maldito infierno

un páramo venenoso y cruel

donde ni los muertos descansan en paz…

Miércoles 18 de febrero del año 2026.


19 de Enero del año 1990.18.30 horas de la tarde...Un viejo asunto del juzgado de paz de Barro de triste memoria...

 

 

UN VIEJO ASUNTO DEL JUZGADO DE PAZ DE BARRO.

Decía Rose Kennedy (1890-1995) la matriarca de los Kennedy:

Siempre se ha dicho

que el tiempo cura

todas las heridas

¡No estoy de acuerdo!

Las heridas permanecen

con el tiempo, la mente,

para preservar su cordura

las cubre con tejidos de

cicatriz y el dolor disminuye

pero nunca se va.

Y tenía toda la razón…lo sé por experiencia propia…voy a desclasificar mis papeles, a semejanza de la liberación llevada a cabo recientemente sobre el intento de golpe de estado del 23 de febrero de 1981 encabezado por el teniente coronel Antonio Tejero Molina…lo mío es un intento de agresión o algo así, con arma blanca…aquella tarde del 19 de enero del año 1990 yo tenía 28 años de edad, se había muerto mi padre de 47 años el día 3 de marzo del año 1988, menos de dos años antes, y mi agresor contaba con 55 años de edad…Aparte de la página del diario Atlántico, voy a transcribir todo lo actuado para sanarme de este desagradable y viejo asunto. Lo hago, si decido publicarlo en el blog, para hacerle entender a la gente que me lea, lo que cuesta defender la democracia y lo fácil que es ensuciarla con comportamientos arbitrarios. Yo me había presentado a las elecciones para juez de paz de Barro y mi oponente, aunque las ganó por los votos mayoritarios de la corporación municipal, estaba inmerso en una causa penal y no podía acceder al cargo, pese a que lo celebró con fuegos artificiales a las primeras de cambio. Yo desde mi posición de concurrente a la plaza debía garantizar la legalidad del proceso, responsabilidad in vigilando que se dice en términos jurídicos…

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA

BARRO-ANUNCIO 1281.-Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial y a tenor de la disposición transitoria trigésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, se abre un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente a la publicación del presente anuncio en el B.O.P. durante el cual todas aquellas personas que reuniendo las condiciones legales establecidas en dichas normas, presenten dentro del citado plazo la correspondiente solicitud en las Oficinas Municipales.

Barro, a 3 de febrero de 1989.- El Alcalde, José Antonio Landín Eirín.

                                                         *

AL SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BARRO

RUDESINDO LAGO TABOADA, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de la Porriña-Portela de este ayuntamiento y con DNI nº 35287598, ante Vd. comparece y como mejor proceda en derechos, dice:

PRIMERO: Que, teniendo conocimiento del anuncio insertado por esa Alcaldía en el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de febrero de 1989, según el cual se abre plazo de 15 días para optar al cargo de Juez de Paz o sustituto.

SEGUNDO: El dicente, creyendo reunir las condiciones Legales establecidas, tiene el Honor de presentar la solicitud que se interesa, a fin de que su persona sea incluida entre las aspirantes al mencionado cargo.

Por todo lo expuesto termina;

SUPLICANDO; que habiendo por presentado el presente escrito con los Documentos que lo acompañan, en tiempo y forma, sea admitido y en su consecuencia surta los efectos pertinentes, en el sentido que se expresa en el apartado SEGUNDO de este escrito.

Es de Justicia. Barro a 3 de marzo del año 1989.

(firma del interesado)

                                                         *       

ESCRITO REFLEXIVO PREVIO A LO ACONTECIDO EN LENGUA GALLEGA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1989.

CANDO O POBO É PASIVO, OS DIRIXENTE NON TEÑEN VERDADEIRA VOCACIÓN POLÍTICA E O SEÑOR OUBIÑA QUERE SER XUÍZ  DE PAZ DESPOIS DE EMPREGARSE VIOLENTAMENTE CUN CONCELLAL DA ACTUAL CORPORACIÓN MUNICIPAL.

É propio do falar das xentes máis ignorantes, dicir: “Non convén andar metido na política”, “Eu non entendo nada de política”, “A min a política non me interesa”. Estás persoas pasan por alto, unha das características máis preclaras do ser humano, da que xa ten falado Aristóteles, ser á vez que racional, un animal político e social. Desentendéndose da RES pública, os que así balbucen abundando na ignorancia, escúdanse nela, están entón na anarquía, son ácratas deses de parar o mundo para baixarse, que é tanto coma ser cidadán con todos os dereitos constitucionais e exercer á hora de colaborar coas institucións de pasota de comenencia, para estar e pasar das responsabilidades.

Claro que tamén é certo, que o mal dirixente, o politiquiño, tamén prefire o pobo pasivo e adurmiñado, a punto de gritar coas vellas glorias patrias: ¡viva a ignorancia!, a un colectivo de xente sabedora dos seus dereitos e deberes como debe ser. Isto, si o que se pretende é figurar no cargo correspondente por pompa e boato, emerxendo como sexa da frustración familiar e profesional, dando pé a unha situación morbosa que xurde da falta absoluta de verdadeira vocación política. Atopámonos así de fronte cun círculo vicioso e involutivo, que non é aconsellable para ningunha sociedade con pretensións de progreso vero. Pois nestes casos, lamentablemente, fallan os dous motores: administrador-administrado, político-cidadán, e así a caída contra o chan da marxinación e o subdesenvolvemento resultan irremediables.

Soamente se poderá falar politicamente sa, cando as dúas partes do binomio, operen con arrego a comportamentos responsables. Levando adiante os seus roles respectivos, con verdadeiro coñecemento do que en si mesmo son e significan. Só así a sociedade humana que se forme merecerá o cualificativo de civilizada e democrática. O demais, serán grupos de xente aínda á espera de que suceda a revolución francesa do ano 1792 para tomar a Bastilla...

Tal é o caso do noso querido municipio, enténdaseme con dozura a crítica, por canto, ben recentemente tiven que oír persoalmente o reproche duns cuantos abaixa cabezas de canciño, por mor de haber actuado o meu dereito lexítimo no afaire Ramón Oubiña- José Pazos Paz. Supóñovos comulgados de tan pouco simpático asunto...

Xa é hora de que se entenda na Galiza, que dentro dos canles legais e sen caer en extremismos legalistas, cada quen defende os seus dereitos como mellor lle parece. Sabemos que os dereitos son renunciables polo titular, sempre que a renuncia non prexudique a terceiros, non atente contra as boas costumes ou vaia a súa renuncia contra o interese xeral.  E coño, calquera parvo deste axuntamento, sabe hoxe por hoxe  que empregarse violentamente cun concelleiro elixido libremente polo pobo e o maior desmán que se pode levar a cabo dentro da legalidade democrática municipal. O xulgado toma boa nota do asunto e falla loxicamente condenando a quen se toma a xustiza, en plan siciliano, pola man. Despois existe de fondo unha teatreira e esperpéntica ansia de verdecer vellos laureis de ineptitude ditatorial, e o ínclito señor Oubiña quere ser xuíz de paz, cando en realidade é avantaxado promotor de ridículas pelexas.

E un, aínda sen querer, por imperativo do ben xeral e da transparencia legal, aínda que non se lle saiba agradecer, ten que denunciar a flagrante incompatibilidade, gañada esta a pulso retorcido e torto na hora de acurralar ao señor Xosé Pazos Paz, coma si un concelleiro municipal non estivese severamente protexido na súa integridade física e na súa liberdade de expresión. Por iso señor Ramón Oubiña, a de saber que non se trata de ser xuíz de paz. Cargo que vostede aloucadamente celebrou con fogos o día da votación precipitando acontecementos, nun terreo en que a mesura e a prudencia deben presidilo todo.

Digo, non se trata de ser xuíz de paz, trátase de ser demócrata e aceptar as regras do xogo democrático. Vostede debe curarse eses delirios tardo franquistas que lle afean a conducta, calar esas ameazas cara min que sabe vacuas e logo rehabilitarse, para vivir entre os seus veciños de sempre con chispa graciosa que o caracteriza. E por fin, aclimatándose a estes novos modos, será vostede máis feliz e sucederanlle amigos. E saiba que pola miña banda non hai nada contra vostede, nada persoal digo, eu fago o que vostede tería que facer para o caso de que eu actuase como vostede actuou. As cousas son así, afortunadamente os tempos cambian e a forza bruta non ten sitio entre nós...22/11/1989.

 

-Nota: Falta o Recurso de Alzada presentado no Goberno Civil de Pontevedra; o demais esta todo. Non dispoño dese escrito.          

Documento nº1

Asunto Rec. Nº 131/89

Madrid 29 de enero de 1990. Nº referencia Recursos.

Destinatario:

Sr. Don

RUDESINDO LAGO TABOADA

Porriña- Portela. Barro (Pontevedra)

Adjunto remito a V. Certificación de la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de enero de 1990, por la que se estima el Recurso de alzada interpuesto por V. contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de julio de 1989. La jefa de sección. María Teresa Delgado Velasco.

DON JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

CERTIFICO: Que el Pleno de este Consejo, en su reunión del día de la fecha, adoptó el siguiente Acuerdo:

“En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto por el Pleno de este Consejo General del Poder Judicial el presente recurso de Alzada, interpuesto por DON RUDESINDO LAGO TABOADA, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de julio de 1989, por el que nombró Juez de Paz de Barro (Pontevedra), a don Ramón Oubiña  Maquieira.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- En el Diario Oficial de Galicia, y Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra, de 20 de febrero de 1989, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, se publicó la convocatoria para la elección de Juez de Paz y de sustituto de la localidad de Barro (Pontevedra), pudiendo presentar los interesados las solicitudes en un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

2º.- El Pleno del Ayuntamiento de la localidad de Barro (Pontevedra), en su reunión del día 7 de abril de 1989, acordó por mayoría absoluta legal, elegir Juez de Paz a D. Ramón Oubiña Maquieira, y Juez de Paz sustituto a Don Cándido Prado González.

3º.- Remitido dicho Acuerdo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, de Villagarcía de Arosa, aquélla en su sesión del día 24 de julio de 1989, acordó nombrar Juez de Paz de Barro (Pontevedra) a Don Ramón Oubiña Maquieira, y Juez de Paz sustituto a Don Cándido Prado González.

Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de Galicia del día 5 de septiembre de 1989.

4º.- Contra el anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Don Rudesindo Lago Taboada, por medio de escrito de fecha 20 de septiembre de 1989, presentado en el Gobierno Civil de Pontevedra el mismo día, y con entrada en este Consejo el día 25 siguiente, ha interpuesto el presente recurso de alzada, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

“Primero.- Según información recibida en el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa ( Provincia de Pontevedra), se incoaron unas Diligencias Previas, en concreto las número 695/89, dictándose auto de apertura de Juicio Oral el día 23 de junio de 1989. Por otra parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicita una pena de tres meses de arresto mayor para Don Ramón Oubiña Maquieira y para otros dos que también están incursos en este procedimiento, siendo la fecha de este escrito de 12 de abril de 1989.”

“Por ello interesamos, que el Consejo General del Poder Judicial requiera al Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, con la finalidad de que acredite la certeza de la información recibida, que acabo de exponer.”

“Segundo.- Conforme a las normas exigidas para ser Juez de Paz, a las que hace referencia el Diario Oficial de Galicia de fecha 10 de febrero de 1989, en el que anuncia la convocatoria para dicha plaza, en una remisión de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos dice que no pueden ser jueces de paz entre otras causas, los procesados o inculpados por un delito doloso mientras no sean absueltos o no se dicte auto de sobreseimiento.”

“Con lo que de ser ciertos los hechos descritos en el apartado primero debe revocarse el nombramiento de Don Ramón Oubiña Maquieira como Juez de Paz de Barro, en base a lo previsto en el artículo 102 y 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Termina suplicando que se revoque el Acuerdo impugnado y que se deje sin efecto el nombramiento de Don Ramón Oubiña Maquieira como Juez de Paz de Barro (Pontevedra).

5º.- Por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 1989, se registró correlativamente el recurso presentado en el libro correspondiente con el nº131/89; se formó el respectivo expediente al que se unieron los antecedentes y actuaciones que precedieron al acuerdo impugnado; se dio cuenta al Excmo. Sr. Secretario General de este Consejo de la iniciación del presente expediente de recurso, para que sometiese a la Comisión Permanente la designación de Ponente; y se reclamó de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la remisión del expediente con todos sus antecedentes que sirvieron de fundamento a la adopción del Acuerdo de su Sala de Gobierno de 24 de julio de 1989, ahora impugnado, y del informe previsto en el artículo 123-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; el que fue emitido con fecha 10 de noviembre de 1989, y recibido en este Consejo el día 20 del mismo mes.

Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117-4 de la Lay de Procedimiento Administrativo, se dio traslado al interesado, para que en plazo de quince días pudiera alegar cuanto estimase conveniente en defensa de sus intereses legítimos.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, (artículo 102) configura el régimen jurídico del nombramiento de Jueces de Paz titular y sustitutos, tanto en los requisitos exigidos – a excepción de la calidad de licenciados en Derecho- como en cuanto a las causas de incapacidad o incompatibilidad –salvo la de ejercicio de actividades profesionales o mercantiles- por remisión a las normas que la misma Ley Orgánica establece para la Carrera Judicial: de aquí la sujeción del nombramiento de los Jueces de Paz, entre otras causas de incapacidad, a la de procesamiento por delito doloso en tanto no medie absolución o sobreseimiento.

Acreditada la existencia de las Diligencias Previas nº695/89 del Juzgado de Instrucción de Arosa, en las que se dictó Auto de 23 de junio de 1989, por el que se acordó la apertura del juicio oral y tener por dirigida la acusación –entre otros- contra Don Ramón Oubiña Maquieira, como presunto autor responsable de un delito de amenazas a funcionario público, es de apreciar en el mencionado la causa de la incapacidad referida de inculpación por delito doloso que le afectaba antes de su nombramiento como Juez de Paz de Barro (Pontevedra), por Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sesión del día 24 de julio de 1989.

En consecuencia, con estimación de este recurso de alzada, corresponde anular el nombramiento efectuado a favor de Don Ramón Oubiña Maquieira por el Acuerdo impugnado, procediéndose, por los trámites correspondientes, a la elección y nombramiento de Juez de Paz titular de Barro.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

El Pleno de este Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 24 de enero de 1990.

ACUERDA: Estimar el presente recurso de alzada, interpuesto por Don RUDESINDO LAGO TABOADA, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre nombramiento de Juez de Paz de Barro (Pontevedra), de 24 de julio de 1989, y, en consecuencia, anular el mismo, por incapacidad del elegido, procediéndose, con sujeción a las normas correspondientes, a la elección y nombramiento de Juez de Paz titular de Barro.

Notifíquese este Acuerdo al interesado, en legal forma, haciéndole saber que contra el mismo podrá interponer Recursos Contencioso-Administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguientes al de la notificación de esta resolución.

Comuníquese al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al interesado Don Ramón Oubiña Maquieira, y al Servicio de Personal de este Consejo.”

Lo precedentemente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste, en ejecución de lo resuelto, extiendo y firmo la presente en Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente fotocopia concuerda fielmente con su original que se ha tenido a la vista para su cotejo. Doy fe.

Madrid 24 de enero de 1990

Fdo: María Teresa Delgado Velasco.

DOCUMENTO Nº2

AL SR. FISCAL JEFE DE LA AUDIENCIA DE

                                                                                  PONTEVEDRA

RUDESINDO LAGO TABOADA, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de La Portela-Porriña-Barro-Pontevedra, con DNI Nº 35287598, ante vd. comparece y como mejor proceda, dice:

PRIMERO.- Que el día 19 de los corrientes, sobre las 18.30 horas de la tarde, sufrí un intento de agresión con un cuchillo de matar cerdos, por parte de D. Ramón OUBIÑA MAQUIEIRA, al que ayudaba en la ocasión su yerno ANTONIO, del que desconozco sus apellidos.

SEGUNDO.- Los hechos tienen el siguiente desarrollo:

Cuando me dirigía a la parada del autobús para venir a Pontevedra, el agresor pasaba en su coche, y desde el interior del mismo, me hizo señas con la mano ( la palma hacia arriba y moviéndolas a uno y otro lado), lo que interpreté en el buen sentido, como un gesto de confianza antigua. No podía pensar yo, que lo hacía con el significado agresivo que al final resultó. Después de esto, el mencionado RAMÓN, detuvo su vehículo al margen de la calzada, unos metros más adelante y salió del mismo. Yo retrocedí sobre mis pasos y fui a su encuentro con la mano tendida, pues como digo no esperaba, ni temía ninguna afrenta por su parte. Suponía que en todo caso, pretendía una explicación sobre la denuncia (Recurso de Alzada) de fecha 20 de Septiembre de 1989, presentado en el Gobierno Civil de Pontevedra el mismo día y al que posteriormente me referiré, pues de el deriva sin lugar a dudas el arranque de su brutal comportamiento.

Como digo, ante mi mano tendida el tal señor me recibió con insultos, más o menos estos: “drogadicto”, “puerco”, “firmón” etc. , invitándome al tiempo a dar un “paseo” a un lugar desconocido, para entiendo que: matarme.

Después de todo esto y al responderle que yo no le tenía miedo y que me dejara en paz, saca un cuchillo que desde el inicio mantenía oculto debajo de la axila izquierda, el cual dirigió hacia mi vientre, y yo en un acto reflejo esquivé esta puñalada, luego ANTONIO, un joven que tiene su negocio en la plaza, intervino diciéndole si estaba loco, lo fue conteniendo. Decir que al tiempo su yerno que al principio permaneció sentadoo en el coche aparcado a poca distancia, de donde ocurrían los hechos, bajó y en vez de defenderme, incomprensiblemente, ante lo agresivo de la aptitud de su suegro, me sujetó y zarandeó.

TERCERO: El Recurso de Alzada al que hice referencia lo acompaño, pues de su interposición proviene la aptitud maligna y criminal de este señor, incapaz de convivir ordenadamente con sus vecinos. Esto es todo.

Espero que se preocupen por este asunto, pues a mí me parece muy grave y es necesario neutralizar a estas viejas glorias que todavía campan por sus respetos en el rural gallego. Yo estoy tremendamente indignado y creo que, ya que he colaborado con la justicia denunciando las irregularidades, la justicia debe ser generosa conmigo y atenderme de acuerdo con la gravedad del asunto. Conste que no me mueve el interés por ocupar el Juzgado de Paz, a mí me preocupa más mi dignidad y mi integridad física. Hagan las averiguaciones que estimen pertinentes y actúen en consecuencia. Lo esperpéntico del asunto y que esto suceda en el rural, no debe ser obstáculo para entender esto como un intento de asesinato. Yo creo que es así, y si me equivoco pido disculpas.

Pontevedra a 25 de enero de 1990

Fdo: Sindo Lago.

- El proceso que se sigue en Villagarcía contra RAMÓN OUBIÑA, es por intento de agresión o agresión al concejal del municipio Sr. Pazos.

                                              *

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/FISCALÍA

Nº18/90

En relación con su escrito de fecha 25 de enero último, particípole que las diligencias practicadas se remiten al Juzgado de Instrucción de Caldas de Reyes para celebración del oportuno juicio.

Pontevedra 9 de febrero de 1990

El Fiscal: Jacobo Varela Feijoo

Para Sr. D. Rudesindo Lago Taboada. Porriña-Portela-Barro

                                              *

DOCUMENTO Nº 3

TESTIFICALES ANTE LA GUARDIA CIVIL DE CALDAS DE REYES.

DLG.núm.19/90 (1)

ATESTADO INSTRUIDO POR INTENTO DE AGRESIÓN CON UN CUCHILLO.

D.CIRILO PÉREZ ESTEBAN, Sargento de la Guardia Civil, perteneciente a la 614º Comandancia de Pontevedra, y en la actualidad prestando sus servicios como Comandante de Puesto en Caldas de Reyes, por medio del presente atestado hace constar los extremos siguientes……………………………………………………………………

Que siendo las 13.00 horas del día 03 de febrero de 1990, en el correo recibe la orden 18/90 de la Audiencia Provincial de Pontevedra para la práctica de las diligencias oportunas encaminada al esclarecimiento de los hechos acaecidos , fotocopia de la denuncia presentada en esta fiscalía por D.RUDESINDO LAGO TABABOADA, vecino de la Portela-Barro, sobre un intento de agresión a su persona con un cuchillo de grandes dimensiones por parte de D. RAMON OUBIÑA MAQUIEIRA, así como su yerno un tal Antonio sin saber los apellidos…………………………………………………………….

Y para que conste se pone por diligencia que firma la fuerza actuante en las presentes diligencias, siendo la hora, día, mes y año al principio expresado………………

Firma del Sargento.

MANIFESTACIÓN DE RUDESINDO LAGO TABOADA:

Siendo las 17.00 horas del día 5/02/90, el suboficial que suscribe acompañado del guardia 2º D. ALFONSO FERNANDEZ DOMINGUEZ, 34.580.926, se procede a tomar manifestación al arriba anotado con DNI núm. 35.287.598, nacido el día 22/04/61, soltero, estudiante, hijo de Juan y Amelia, natural y vecino de Barro-La Portela-Porriña..

PREGUNTADO: para que diga qué fue lo que pasó según fotocopia de la denuncia entregada en la Audiencia Provincial de Pontevedra dice: Que sobre las 18.30 horas del día 19/01/90, cuando se encontraba transitando hacia la parada del autobús sita en el lugar de San Antoniño-Barro, pasó RAMON OUBIÑA MAQUIEIRA acompañado de su yerno del cual sólo sabe el nombre Antonio en un vehículo marca Citroën color crema sin saber matrícula ni modelo, desde el interior del coche le hizo señas con la mano con la palma hacia arriba y moviéndola a uno y otro lado lo que contempló como un gesto de confianza antigua, Ramón detuvo el vehículo y el dicente se acercó con la mano extendida y lo recibió con insultos, llamándole palabras malsonantes como puerco, drogadicto, diciendo que si no estuviesen delante de plaza de abastos que le enseñaría lo que es bueno, diciéndole el manifestante que no le tenía miedo y que lo dejara en paz, a lo que él mantenía desde el principio de la conversación un cuchillo escondido debajo de la axila izquierda, quitándolo hacia el manifestante, tirándole hacia delante tratándole de alcanzarle en el vientre, escapando hacia otro lugar, en ese momento interviene el yerno que permanecía en el coche, al estar en la creencia de que se estaba metiendo con su suegro el dicente, al tiempo que llegó JOSE ANTONIO CANCELA GONZÁLEZ que interviene sujetando a Ramón y diciéndole él como hacía esas cosas, viendo todo esto una tal ELVIRA MAQUIEIRA LÓPEZ, que se encontraba en la margen contraria de la carretera, al sujetarle el yerno de Ramón le rompió una prenda plumífera de lluvia, la cual valora en unas 5.000 pesetas, así como el mencionado yerno le tuvo sobre la pared de la plaza con la mano levantada en actitud hostil como queriéndole perdonar la vida, después una vez que el tal Ramón reaccionó le dijo al yerno déjalo que es un firmón………………

PREGUNTADO: Si en algún momento llegaron a pegarle o solamente fueron amenazas, dice: que solamente le amenazaron zarandearon maltratándolo de obra al zarandearlo y de palabra a insultarlo, además de la intención violenta del intento de pincharle, y todo esto es debido al hecho según su creencia de tener interpuesto un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial que daba cuenta de la actitud violenta del Sr. Ramón Oubiña con un concejal del ayuntamiento de Barro, proceso que se sigue en el juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, habiendo recibido el dicente con fecha 02/02/90, copia de la resolución dictada por el pleno del Consejo General del Poder Judicial que en su reunión del día 24/01/90, estima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24/ 07/89, siendo la referencia del asunto Rec. Nª131/89………………………………….

PREGUNTADO: Si tiene alguna cosa más que manifestar dice: Que no, que lo dicho es la verdad en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación después de leerla por y si y encontrarla conforme, en unión de la fuerza actuante, siendo la hora, día, mes y año consignados.

(siguen tres firmas)

MANIFESTACIÓN DE ELVIRA MAQUIEIRA LÓPEZ.

Seguidamente se procede a tomar manifestación a la anotada, natural y vecina de Barro, con domicilio en San Antoniño, hija de Constante y Isabel, casada, sus labores, nacida el día 03/12/1929, con DNI nº 76.846.175…………………………………………

PREGUNTADA: Sobre los hechos que nos ocupan responde…………………...

El día del hecho se hallaba en la puerta de su domicilio y vio que RUDESINDO se hallaba con unos libros debajo del brazo, esperando el CASTROMIL y junto al mismo se hallaba sentado ANTONIO, y en ese momento pasó el Sr. Oubiña haciéndole un gesto a RUDESINDO para que se acercase este, por lo que bajando las escaleras se acercó al coche conducido por OUBIÑA, el cual estaba acompañado por su yerno. Sigue diciendo la manifestante que observó como el Sr. Oubiña se dirigía acaloradamente contra RUDESINDO y oyó desde la puerta que le llamaba “drogadicto”, acto seguido el denunciado golpeó ligeramente en el pecho a RUDESINDO, y fue cuando acto seguido el yerno de OUBIÑA se bajó del coche y agarrando por la pechera de la cazadora que tenía puesta el denunciante e inmovilizándolo contra la pared. Fue en ese momento cuando RAMÓN OUBIÑA portando un cuchillo que había sacado del interior de la chaqueta se dirigió hacia RUDESINDO, interviniendo en esos momentos JOSE ANTONIO sujetando por el brazo a RAMÓN OUBIÑA, dicho brazo era el que portaba el cuchillo………………………………………………………………………………….

PREGUNTADA, para que diga si el cuchillo era de grandes dimensiones, responde que no, lo que sí puede decir, es que vio claramente que lo que llevaba en la mano RAMON OUBIÑA era un cuchillo…………………………………………………

PREGUNTADA, para que diga si tiene algo más que decir, responde que no, simplemente agregar que una vez intervino ANTONIO en la separación de la pelea, tanto RAMON OUBIÑA como su yerno se marcharon…………………………………………

Que lo dicho es la verdad en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación en unión de la fuerza actuante en prueba de conformidad, siendo las 11.15 horas del día de hoy 5 de febrero de 1990 en San Antoniño-Barro…………………………

(siguen tres firmas)

 

MANIFESTACIÓN DE JOSÉ ANTONIO CANCELA GONZÁLEZ.

Seguidamente se procede a tomar manifestación al anotado, natural y vecino de Barro, con domicilio en San Antoniño, hijo de Luís y Ángela, industrial, nacido el día 5 de septiembre de 1964, casado, con DNI 35.299.498……………………………………...

PREGUNTADO: Sobre los hechos que nos ocupan dice………………………...

Que se hallaba en el interior de la plaza de abastos del ayuntamiento de Barro (lugar donde tiene un puesto de venta de carne), cuando oyó unas voces, por lo que salió y vio que tanto RUDESINDO como RAMÓN OUBIÑA se hallaban discutiendo, momentos después comenzaron a empujarse ambos, viendo que OUBIÑA se hallaba muy nervioso llamándole drogadicto y firmón a RUDESINDO, acto seguido RAMON OUBIÑA, sacó un cuchillo de grandes dimensiones amenazándolo con clavárselo, bajando al mismo tiempo el yerno de OUBIÑA del coche, interviniendo el dicente para que OUBIÑA no cometiese una barbaridad y también el yerno de OUBIÑA intervino sujetando a RUDESINDO contra un poste de la luz diciéndole “A MI SUEGRO NO LE TOQUES PORQUE TE PARTO LA CARA AHORA MISMO”, después agarró el dicente de RUDESINDO para calmar un poco los ánimos de todos, y cesó la discusión…..

PREGUNTADO, para que diga si tiene algo más que decir, di que no, que lo dicho es la verdad en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación en unión de la fuerza actuante, siendo las 12.00 horas del día de hoy 6 de febrero de 1990 en la Portela del ayuntamiento de Barro………………………………………………………...

(siguen tres firmas)

MANIFESTACIÓN DE RAMÓN OUBIÑA MAQUIEIRA:

Por la fuerza actuante en las presentes diligencias se procede a tomar manifestación siendo las 17.30 horas del día 06/02/90, al arriba anotado con DNI nº 35.174.119, nacido el día 09/02/35, casado, industrial, hijo de Manuel y Manuela, natural y vecino de Barro C/ Perdecanay…………………………………………………………..

PREGUNTADO si es verdad que el día 19/01/90 sobre las 18.30 horas insultó, zarandeo y esgrimiendo un cuchillo que sacó de la axila hizo ademán de agredir al denunciante Sr. RUDESINDO dice: Que esta tarde de autos estuvo podando en compañía de su yerno llamado ANTONIO SÁNCHEZ, en la finca le dijo el mencionado ANTONIO si se acercaban a otra finca para recoger un poco de hierba, yendo hacia casa para recoger una guadaña y en su coche marca Citroën modelo furgoneta diane 6, matrícula Po-3300-P circulaban por la N-550, antes de salir de casa la esposa del Sr. Oubiña le encargó que parara en la carnicería propiedad de la madre del denunciante para encargarle carne como se venía haciendo por ser el día siguiente el patrono de la parroquia San Sebastián, al llegar a las inmediaciones del mercado, el manifestante circulaba en dirección Pontevedra-Santiago, y el denunciante por el mismo lado de la N-550 por la acera en dirección contraria, al llegar a su altura el denunciante le levantó la mano parando el manifestante unos 30 metros más adelante con la única pretensión de encargar carne en la mencionada carnicería, cuando baja del coche de vuelta el Sr. RUDESINDO viniendo hacia el Sr. Oubiña, al llegar a su altura hace un gesto de levantar la mano diciéndole el tal OUBIÑA, si no tenía bastante con ser un firmón, contestándole que no hablara así pues le aplastaría desde el cuello hasta los pies, pues no le tenía miedo ninguno, en ese momento le dijo que eso tenía que demostrárselo, dando un salto como con las dos piernas en el aire donde le pudo coger sus partes o la cara misma, retirándose todo lo que pudo, saliendo en ese momento su yerno el cual lo sujetó y el dicente se marcha hacia el coche, una vez calmados los ánimos de este señor el yerno se viene hacia el coche emprendiendo la marcha hacia lo que tenían proyectado hacer……………………………………………

PREGUNTADO: Por no haberlo consignado al principio se le hace la pregunta de que si desea abogado que lo represente en la toma de su manifestación y si desea declarar libremente dice: Que no desea abogado para su manifestación y que como ha hecho deseaba declarar libremente………………………………………………………...

PREGUNTADO: Si tiene alguna cosa más que decir dice: Que no que lo dicho es la verdad en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación una vez leída por el y encontrarla conforme en unión de la fuerza actuante, siendo la hora, día, mes y año al principio consignados………………………………………………………………

(siguen tres firmas)

MANIFESTACIÓN DE JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ TAIBO

Por la fuerza actuante en las presentes diligencias se procede a tomar manifestación siendo las 18.30 horas del día 06/02/90 al arriba anotado con DNI nº 76.850.200, nacido el día 24/04/63, casado, albañil, hijo de Luís y Hermitas, natural de Puentecesures La Coruña y vecino de Barro-Perdecanay nº4……………………………...

PREGUNTADO: Si desea la presencia de un abogado para que esté presente en la toma de esta manifestación dice: que no lo considera necesario………………………...

PREGUNTADO: Si desea declarar libremente dice: Que si……………………..

PREGUNTADO: Para que diga lo que sucedió el día 19/01/90, sobre las 18.30 horas, en las inmediaciones de la plaza de abastos sita en Perdecanay-Barro, dice: Que habiéndose encontrado durante toda la tarde podando en una fina propiedad de su suegro denominada Canay de Arriba, le dijo si se acercaban a cortar un poco de hierba a otra finca, yendo a casa para coger una guadaña y al momento de salir le dijo su suegra que le trajeran un poco carne, en esto que cuando acompañaba en el vehículo propiedad de su suegro al llegar a la altura de la plaza-mercado, bajó su suegro del vehículo viniendo hacia su suegro el tal RUDESINDO empezando a dar brincos y patadas bajando al momento del coche para ver lo que sucedía, cogiéndole por donde primero pudo y sujetándolo para que no le pegara a su suegro por lo excitado que se encontraba y en una actitud hostil y tenía que le hiciera daño, marchando al momento su suegro para el coche y calmándose los ánimos continuando la marcha…………………………………………………………

PREGUNTADO: Si en algún momento observó como el Sr. RAMÓN OUBIÑA sacaba un cuchillo dice: Que no, en ningún momento observó cuchillo alguno……………

PREGUNTADO: Si empujó al Sr. RUDESINDO hacia la pared dice: Que no, que lo único que hizo fue sujetarle, marchando hacia la pared el solo……………………...

PREGUNTADO: Si en algún momento le intentó pegar mientras lo arrastraba haca la pared dice: Que no…………………………………………………………………

PREGUNTADO: Si tiene alguna cosa más que decir dice: Que no que lo dicho es la verdad en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación una vez leída por sí y encontrarla conforme en unión de la fuerza actuante………………………………................................................................................

(siguen tres firmas ilegibles)

                                               *

DOCUMENTO Nº 4

DECLARACIONES EN SEDE JUDICIAL

DECLARACIÓN DE JOSÉ ANTONIO CANCELA GOZÁLEZ.

En Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa. Anta SSª y con mi asistencia, el secretario, comparece el que encabeza a medio de DNI nº35.299.498, nacido en Barro el 5 de septiembre de 1964, hijo de Luís y Ángela, y con domicilio en Agudelo-Barro, quien, juramentado en legal forma, en presencia del Letrado don Antonio Luís López Regueiro, declara:

Que se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil de esta localidad. Que el declarante salió al oír la discusión en la plaza, viendo que discutían Rudesindo y el Sr. Oubiña, mutuamente. Que la discusión subió en un determinado momento de tono oyendo como Oubiña le llamaba drogadicto y firmón a Rudesindo. Que desde su situación a unos siete a diez metros de improviso vio un cuchillo de grandes dimensiones y de tono pardo que llevaba en la mano Oubiña, por lo que el declarante saltó para mediar cogiendo por la parte de atrás del brazo a Oubiña retirándolo hacia atrás. Que desde el momento en que bajó ya no vio el vehículo y después de su intervención bajó Antonio Sánchez quien agarró por la ropa a Rudesindo y lo llevó un par de metros hacia un poste donde lo tuvo sujeto unos instantes diciéndole que no lo toques a mi suegro que te parto la cara. Que fue Oubiña el que dijo que lo dejara por lo que Antonio soltó a Rudesindo y ambos se ausentaron del lugar. Que el cuchillo era muy oscuro.

En lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª en compañía del letrado, de lo que doy fe.

(siguen tres firmas ilegibles)

DECLARACIÓN DE ELVIRA MAQUIEIRA LÓPEZ.

En Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa. Anta SSª y con mi asistencia, el secretario, comparece la que encabeza a medio de DNI nº 76.846.175, nacida en Barro el 3 de diciembre de 1929, hija de Constante e Isabel, con domicilio en San Antoniño, quien, juramentada en legal forma, en presencia del letrado Don Antonio Luís López Regueiro, declara:

Que se afirma y ratifica en la declaración prestada anta la guardia civil de esta localidad. Que la manifestante se encontraba en la puerta de su domicilio y vio como Rudesindo y José Antonio estaban juntos esperando el autobús, llevando Rudesindo unos libros. Que vio como llegaban en coche el señor Oubiña y su yerno, llamando el Sr. Oubiña a Rudesindo para que se acercara por lo que este dejó los libros en el suelo y se acercó. Que discutieron airadamente oyendo la declarante como Oubiña le llamaba a Rudesindo drogadicto. Que bajó del vehículo Antonio abalanzándose sobre Rudesindo y le agarró sujetándolo contra una pared, momento en que el Sr. Oubiña girando sobre sí mismo sacó en su mano izquierda de debajo de la funda que llevaba puesta un cuchillo de grandes dimensiones arremetiendo contra Rudesindo con intención clara de pincharlo, en ese instante apareció José Antonio Cancela sujetando al señor Oubiña por el brazo que tenía el arma, impidiendo así la agresión. Instante en que también Antonio dejó a Rudesindo ausentándose junto con su suegro del lugar en el vehículo. Que la distancia de la casa de la declarante al lugar de los hechos es de diez o quince metros. Que el cuchillo que sacó el señor Oubiña lo sacó de la axila derecha a la altura del pecho. Que el cuchillo era normal y por lo tanto brillaba.

En lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª, en compañía del letrado, de lo que doy fé.

(siguen tres firmas ilegibles)

DECLARACIÓN DE JOSÉ ANTONIO SÁNCHE TAIBO.

En Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa. Ante SSª y con mi asistencia, el secretario, comparece el que encabeza a medio de DNI nº 76.860.200, de las circunstancias que ya constan, quien, exhortado, a decir verdad, y en presencia del Letrado Don Antonio Luís López Regueiro, declara:

Que se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la guardia civil de esta localidad. Que efectivamente viajaba con su suegro en el vehículo y se cruzaron con Rudesindo sin que se cruzaran saludo alguno. Que iban en dirección contraria y aparcaron el coche a unos treinta metros. Que bajó su suegro y después de andar unos pasos se encontró con Rudesindo, que había dado la vuelta, manteniendo por breve espacio de tiempo una conversación. Que el dicente se había quedado dentro del vehículo y observó como Rudesindo saltaba con las dos piernas en el aire, entendiendo el manifestante que pretendía agredir a su suegro por lo que bajó del vehículo sujetando a Rudesindo que se encontraba en estado violento. Que no había otra persona que interviniera ni estuviera en las inmediaciones y que a continuación su suegro y el declarante se metieron en el coche ausentándose del lugar. Quiere manifestar el declarante que en ningún momento vio a su suegro sacar arma alguna y que no sabe por dónde agarró a Rudesindo y si le causó daños en el vestuario.

En lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª en compañía del letrado, de lo que doy fe.

(siguen cuatro firmas, tres ilegibles)

DECLARACIÓN DE RUDESINDO LAGO TABOADA.

En Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa, ante SSª y con mi asistencia, el secretario, comparece el que encabeza a medio de DNI nº 35.287.598, nacido en Barro el 22 de abril de 1961, hijo de Juan y de Amelia, y domiciliado en Barro en Porriña-Portela, quien, exhortado, a decir verdad, declara: Estando presente el abogado Antonio Luís López Regueiro.

Que se afirma y ratifica en la denuncia presentada ante la guardia civil de Caldas de Reis.- y añade que efectivamente se dirigía a la parada del autobús, que iba solo y lleva un libro en la mano. Que vio en el camino que se acercaba el Sr. Oubiña en su vehículo haciendo un gesto con la mano vuelta hacia arriba en movimiento, que paró el vehículo y se apeó el solo, ya que le acompañaba en el coche su yerno Antonio. Que el manifestante también se dirigió hacia él en actitud normal e incluso extendió la mano para saludarlo. Saludo al que Sr. Oubiña no contestó, sino que afirmó que él no le daba la mano a un puerco, por lo que el manifestante al ver tal actitud y para ganar tiempo dejó el libro sobre unas escaleras que había a unos tres metros regresando a donde se encontraba el Sr. Oubiña diciéndole el declarante que le estaba molestando y que el manifestante no le tenía miedo y no tenía por qué meterse con él. Que a continuación el Sr. Oubiña súbitamente sacó con su mano derecha de la axila izquierda debajo de su buzo de trabajo un cuchillo de color pardo de grandes dimensiones esgrimiéndolo hacia el bajo vientre del dicente, por lo que el dicente para evitar ser apuñalado saltó hacia atrás, sin que por lo tanto llegar a pincharle con la referida navaja. En ese momento se apeó del vehículo el yerno del Sr. Oubiña, es decir, Antonio y quizás porque creyese que se estaba produciendo una agresión mutua se abalanzó sobre el declarante diciéndole a mi suegro no lo toques, zarandeándolo e insultándolo a lo que el manifestante no opuso resistencia toda vez que se encontraba nervioso y pendiente de lo que pasaba con la navaja. Que en ese momento intervinieron los testigos que los separaron, quiere precisar que cuando se produjo el intento de pinchazo con la navaja y antes de que se bajara del coche Antonio intervino José Antonio Cancela González sujetando a Ramón.

A preguntas del letrado: Que el declarante no practica artes marciales y a pesar de haber interpuesto un recurso de alzada en el que también intervino el Sr. Oubiña el declarante no se lleva mal con dicho señor, ni considera que el Sr. Oubiña le guarde rencor puesto que interponer un recurso es un derecho. Que como deja dicho el arma era de color pardo por lo que no tenía el filo brillante. Que el declarante es una persona nerviosa, pero en ningún momento faltó al respecto al Sr. Oubiña. Que después de dejar el libro y al volver a aclarar la situación con el señor Oubiña el declarante iba exaltado porque tampoco iba a dejarse insultar. Que prefirió interponer la denuncia ante la fiscalía. Que el manifestante es escritor y por lo tanto redactó la denuncia en un estilo divertido toda vez que es su forma de entender la libertad de expresión.

En lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª, haciéndolo igualmente el letrado presente, de lo que doy fe.

(Siguen cuatro rúbricas ilegibles)

                                             *

DOCUMENTO Nº 5

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Caldas de Reis.

Juicio de faltas nº: 204/90

CEDULA DE CITACIÓN

En virtud de lo dispuesto por el Sr. Juez en providencia de esta fecha dictada en juicio de faltas sobre: Amenazas, malos tratos y daños: 19 de enero de 1990, por la presente se cita a vd, ante la Sala de Audiencia de este Juzgado, para el día Nueve de Noviembre , hora 12.45 a fin de asistir a la celebración del referido juicio de faltas en calidad de denunciante y acompañado de los testigos y cuantos medios de prueba intente valerse, haciéndole saber que de no comparecer sin alegar justa causa, le será impuesta una multa y le pararán los demás perjuicios a que en derecho haya lugar.

Dado en Caldas de Reis, a 31 de octubre de 1990

El secretario.

Para Sr. D. Rudesindo Lago Taboada

Porriña- La Portela- Barro.

Asistí en compañía de Luís Fernández, un amigo de la familia, creo que sin testigos, ni abogado pues no tenía dinero para pagarlo…y no me proporcionaron uno de oficio o yo no lo pedí, no recuerdo bien…

SENTENCIA

En Caldas de Reis a nueve de noviembre de mil novecientos noventa. La sra. Juez del Juzgado de Instrucción Doña Dosinda Álvarez Gómez, ha visto los presente autos de Juicio Verbal de Faltas nº 204/90 seguidos en este Juzgado en los que son partes, además del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Rudesindo Lago Taboada, Ramón Oubiña Maquieira y José Antonio Sánchez Taibo.

Y en su virtud dicta en el nombre de S. M. El Rey la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de Atestado de la Guardia Civil y, habiéndose declarado el hecho falta, se procedió a la celebración del correspondiente Juicio Verbal, previa citación de las partes y del Ministerio Fiscal, el que en conclusiones interesa la condena de Ramón Oubiña Maquieira como autor de una falta del artículo 586-1º del Código Penal a la pena de 25.000 pesetas de multa y como autor de una falta del artículo 585-1º del mismo cuerpo a la pena de 25.000 pesetas de multa o subsidiariamente 5 días de arresto no formulando acusación contra José Antonio Sánchez Taibo por considerar que actuaba en legítima defensa sin perjuicio de la vía civil para la reclamación de cantidad que pudiera corresponderle. Por Rudesindo Lago Taboada, se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal. Por Ramón Oubiña Maquieira y José Antonio Sánchez Taibo interesan su libre absolución por falta de pruebas.

HECOS PROBADOS

El día 19 de Enero del presente año sobre las 18.30 horas se dirigía caminando Rudesindo Lago Taboada a la parada del autobús en el lugar de San Antoniño ayuntamiento de Barro, de ese Partido Judicial. Cuando fue rebasado por Ramón Oubiña Maquieira quien en compañía de su yerno José Antonio Sánchez Taibo circulaba en coche en el mismo sentido y al llegar a la altura el Sr. Oubiña hizo una seña a Rudesindo, aparcando a continuación y ya en la plaza el vehículo, quedando en su interior José Antonio. Rudesindo se acercó entonces al Sr. Oubiña para pedir aclaraciones sobre la seña llevada a cabo por aquel y Ramón Oubiña le llamó entonces drogadicto y otras expresiones malsonantes y con expresión amenazante de que si estuviera en otro lugar “ya vería”. En un momento determinado de la discusión el Sr. Oubiña extrajo de la funda de trabajo que llevaba puesta un cuchillo de considerables dimensiones y con el hizo amago de agredir a Rudesindo, en dicho momento y prácticamente a la vez alcanzaron el lugar de encuentro José Antonio Sánchez Taibo que se bajó del vehículo y agarró a Rudesindo por temer que tratara de agredir a su suegro y el testigo José Antonio Cancela González quien se acercó a separarlos después de que hubiera visto el mentado cuchillo en las manos del Sr. Oubiña. No se ha probado que José Antonio Sánchez Taibo interviniera en los hechos de modo diferente al de la mera separación de los contendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Los hechos declarados probados constituyen sendas faltas de injurias del artículo 586-1º del Código Penal y 585-1º del mismo texto.

Es doctrina jurisprudencial ampliamente desarrollada que para la existencia del delito o falta de injuria – cuyo bien jurídico protegido lo constituye siempre el honor inherente a la dignidad de la persona ( artículo 10-1º de la Constitución Española y Sentencia Tribunal Superior 20-7-88), se requiera la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo constituido por acto o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a la que se dirigen , y otro de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, conocido como “animus iniuriandi” que por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse a partir de las manifestaciones externas de su conducta, debidamente acreditadas atendiendo a la serie de hechos que configuran el núcleo del tipo y sirven por tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria. Y este “animus iniuriandi”, dolo específico de esta figura criminal eminentemente tendencial, implica el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer etc. a una persona.

Es evidente que el término drogadicto dirigido a una persona conlleve en sí mismo este propósito de ofender, deshonrar y desacreditar a otro y además de ampliamente probado por los testigos que deponen en el juicio oral, es incluso admitido por el denunciado, por lo que la frase empleada manifiesta objetivamente y remite en sí trascendencia difamatoria, relevante para integrar el tipo del artículo 586-1º del Código Penal ya que por las circunstancias, expresión y lugar en que se producen no son constitutivas de una infracción más grave……………………ilegible……….responder de su acción a título de falta.

2º.- En cuanto a la falta de amenazas es también doctrina reiterada por la jurisprudencia que la amenaza consiste en la conminación de un mal futuro, injusto, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en la persona amenazada, honra o propiedad, siendo una infracción de actividad, sin exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor. La acción de amenaza es una de las que mayor relativismo presenta, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que pueden concurrir en el sujeto activo como en el pasivo, como por los medios comisivos totalmente imprevisibles en alguna de sus formas comisivas, es menester atender o tomar en consideración a efectos decisorios las concretas circunstancias concurrentes………dos líneas ilegibles…..si se encontrasen en otro lugar “ya vería” al mismo tiempo que extrae un cuchillo de grandes dimensiones y en amago de agresión se dirige contra otro, se cumple el tipo previsto en el artículo 585-1º, ya que de la actitud posterior se observa el desistimiento, y el nuevo hecho de no realizar lo conminado, revela que la acción se produjo en un momento de ira y que no se persistió en la decisión.

Sobre el hecho de que el Sr. Oubiña utiliza un cuchillo que extrajo de dentro de sus ropas y lo dirigió al denunciante, se considera probado ya que los dos testigos presenciales de los hechos así lo aseveran y ambos conocen y mantienen buenas relaciones con el inculpado.

No obstante, las circunstancias, rencillas anteriores o discrepancias anteriores entre denunciante y denunciado, así como la no persistencia de este en la acción reprochable, hacen necesario incluir la amenaza como la tipificada en el Texto  del artículo 585-1º, esto es con relevancia de falta y así lo entendió el propio Ministerio Fiscal quien solicitó el sobreseimiento de la causa por delito interesando la remisión de los autos a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo de las faltas ya descritas.

3º.-De las expresadas faltas es autor Ramón Oubiña Maquieira por su participación directa, material y dolosa en los hechos enjuiciados.

4º.-No concurre en el hecho circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

5º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

6º.- Por imperativo del artículo 109 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta.

Por todo lo expuesto, vistas las disposiciones legales citadas y demás de aplicación al presente caso.

FALLO

Que debo condenar y condeno a RAMÓN OUBIÑA MAQUIEIRA como autor responsable de una falta de injurias ya definida y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal: a la pena de 20.000 pesetas de multa que sustituirá en caso de impago. Igualmente, se le condena por una falta de amenazas, también definida a la pena de 20.000 pesetas de multa que igualmente sustituirá por 10 días de arresto en caso de impago.

Abonará el acusado el pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas.

Así por esta sentencia, contra la que cabe recurso de apelación por un plazo que expirará al día siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

                                                   *

Como se lee el intento de linchamiento con arma blanca y oferta de paseo estilo guerra civil, fue dejado por el fiscal de la audiencia en un juicio de faltas en el Juzgado de Caldas de Reis. Sin tener para nada en cuenta que todo sucede porque Rudesindo Lago Taboada vela por la limpieza de la justicia y denuncia que el nuevo juez designado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: Ramón Oubiña Maquieira, está incurso en causa penal seguida en un juzgado de Villagarcía por agresión al concejal del municipio de Barro: José Pazos Paz. Ni una palabra de agradecimiento, ni apoyo al comportamiento de Rudesindo; dado que, impugnado el designado, el que ocupa su puesto es su sustituto Cándido Prado González. Por otra parte, los destrozos en el plumífero de lluvia tampoco son contemplados en la sentencia. Decir que no apelé el asunto porque, vistos los acontecimientos, lo mejor era apartarse y no andar en más querellas con gente poco democrática, vecina y que no me iba traer ningún beneficio, sólo perder el tiempo y llenarme de estupor…así es este país…la transparencia y la ética jurídica no estaban en el código de aquella gente de hace 36 años; y me pregunto, ahora mismo como lo harían, han cambiado o siguen con su ceguera y falta de sensibilidad porque siempre tienen mucho trabajo y están muy ocupados, ahí lo dejo…

 

 

 

  

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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