UN VIEJO ASUNTO DEL
JUZGADO DE PAZ DE BARRO.
Decía
Rose Kennedy (1890-1995) la matriarca de los Kennedy:
Siempre
se ha dicho
que
el tiempo cura
todas
las heridas
¡No
estoy de acuerdo!
Las
heridas permanecen
con
el tiempo, la mente,
para
preservar su cordura
las
cubre con tejidos de
cicatriz
y el dolor disminuye
pero
nunca se va.
Y
tenía toda la razón…lo sé por experiencia propia…voy a desclasificar mis
papeles, a semejanza de la liberación llevada a cabo recientemente sobre el
intento de golpe de estado del 23 de febrero de 1981 encabezado por el teniente
coronel Antonio Tejero Molina…lo mío es un intento de agresión o algo así, con
arma blanca…aquella tarde del 19 de enero del año 1990 yo tenía 28 años de
edad, se había muerto mi padre de 47 años el día 3 de marzo del año 1988, menos
de dos años antes, y mi agresor contaba con 55 años de edad…Aparte de la página
del diario Atlántico, voy a transcribir todo lo actuado para sanarme de este
desagradable y viejo asunto. Lo hago, si decido publicarlo en el blog, para
hacerle entender a la gente que me lea, lo que cuesta defender la democracia y
lo fácil que es ensuciarla con comportamientos arbitrarios. Yo me había
presentado a las elecciones para juez de paz de Barro y mi oponente, aunque las
ganó por los votos mayoritarios de la corporación municipal, estaba inmerso en
una causa penal y no podía acceder al cargo, pese a que lo celebró con fuegos
artificiales a las primeras de cambio. Yo desde mi posición de concurrente a la
plaza debía garantizar la legalidad del proceso, responsabilidad in vigilando
que se dice en términos jurídicos…
BOLETÍN
OFICIAL DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA
BARRO-ANUNCIO
1281.-Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 38/88, de 28 de diciembre,
sobre Demarcación y Planta Judicial y a tenor de la disposición transitoria
trigésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, se
abre un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente a la publicación del
presente anuncio en el B.O.P. durante el cual todas aquellas personas que
reuniendo las condiciones legales establecidas en dichas normas, presenten
dentro del citado plazo la correspondiente solicitud en las Oficinas
Municipales.
Barro,
a 3 de febrero de 1989.- El Alcalde, José Antonio Landín Eirín.
*
AL
SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE BARRO
RUDESINDO
LAGO TABOADA, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de la Porriña-Portela
de este ayuntamiento y con DNI nº 35287598, ante Vd. comparece y como mejor
proceda en derechos, dice:
PRIMERO:
Que,
teniendo conocimiento del anuncio insertado por esa Alcaldía en el Boletín
Oficial de la Provincia de 20 de febrero de 1989, según el cual se abre plazo
de 15 días para optar al cargo de Juez de Paz o sustituto.
SEGUNDO:
El dicente, creyendo reunir las condiciones Legales establecidas, tiene el
Honor de presentar la solicitud que se interesa, a fin de que su persona sea
incluida entre las aspirantes al mencionado cargo.
Por
todo lo expuesto termina;
SUPLICANDO;
que habiendo por presentado el presente escrito con los Documentos que lo
acompañan, en tiempo y forma, sea admitido y en su consecuencia surta los
efectos pertinentes, en el sentido que se expresa en el apartado SEGUNDO de
este escrito.
Es
de Justicia. Barro a 3 de marzo del año 1989.
(firma
del interesado)
*
ESCRITO
REFLEXIVO PREVIO A LO ACONTECIDO EN LENGUA GALLEGA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL
AÑO 1989.
CANDO O POBO É PASIVO, OS DIRIXENTE NON TEÑEN VERDADEIRA
VOCACIÓN POLÍTICA E O SEÑOR OUBIÑA QUERE SER XUÍZ DE PAZ DESPOIS DE EMPREGARSE VIOLENTAMENTE
CUN CONCELLAL DA ACTUAL CORPORACIÓN MUNICIPAL.
É propio do falar das xentes máis ignorantes, dicir: “Non
convén andar metido na política”, “Eu non entendo nada de política”, “A min a
política non me interesa”. Estás persoas pasan por alto, unha das
características máis preclaras do ser humano, da que xa ten falado Aristóteles,
ser á vez que racional, un animal político e social. Desentendéndose da RES
pública, os que así balbucen abundando na ignorancia, escúdanse nela, están
entón na anarquía, son ácratas deses de parar o mundo para baixarse, que é
tanto coma ser cidadán con todos os dereitos constitucionais e exercer á hora
de colaborar coas institucións de pasota de comenencia, para estar e pasar das
responsabilidades.
Claro que tamén é certo, que o mal dirixente, o
politiquiño, tamén prefire o pobo pasivo e adurmiñado, a punto de gritar coas
vellas glorias patrias: ¡viva a ignorancia!, a un colectivo de xente sabedora
dos seus dereitos e deberes como debe ser. Isto, si o que se pretende é figurar
no cargo correspondente por pompa e boato, emerxendo como sexa da frustración
familiar e profesional, dando pé a unha situación morbosa que xurde da falta
absoluta de verdadeira vocación política. Atopámonos así de fronte cun círculo
vicioso e involutivo, que non é aconsellable para ningunha sociedade con
pretensións de progreso vero. Pois nestes casos, lamentablemente, fallan os
dous motores: administrador-administrado, político-cidadán, e así a caída
contra o chan da marxinación e o subdesenvolvemento resultan irremediables.
Soamente se poderá falar politicamente sa, cando as dúas
partes do binomio, operen con arrego a comportamentos responsables. Levando
adiante os seus roles respectivos, con verdadeiro coñecemento do que en si
mesmo son e significan. Só así a sociedade humana que se forme merecerá o
cualificativo de civilizada e democrática. O demais, serán grupos de xente
aínda á espera de que suceda a revolución francesa do ano 1792 para tomar a
Bastilla...
Tal é o caso do noso querido municipio, enténdaseme con
dozura a crítica, por canto, ben recentemente tiven que oír persoalmente o
reproche duns cuantos abaixa cabezas de canciño, por mor de haber actuado o meu
dereito lexítimo no afaire Ramón Oubiña- José Pazos Paz. Supóñovos comulgados
de tan pouco simpático asunto...
Xa é hora de que se entenda na Galiza, que dentro dos
canles legais e sen caer en extremismos legalistas, cada quen defende os seus
dereitos como mellor lle parece. Sabemos que os dereitos son renunciables polo
titular, sempre que a renuncia non prexudique a terceiros, non atente contra as
boas costumes ou vaia a súa renuncia contra o interese xeral. E coño, calquera parvo deste axuntamento, sabe
hoxe por hoxe que empregarse
violentamente cun concelleiro elixido libremente polo pobo e o maior desmán que
se pode levar a cabo dentro da legalidade democrática municipal. O xulgado toma
boa nota do asunto e falla loxicamente condenando a quen se toma a xustiza, en
plan siciliano, pola man. Despois existe de fondo unha teatreira e esperpéntica
ansia de verdecer vellos laureis de ineptitude ditatorial, e o ínclito señor
Oubiña quere ser xuíz de paz, cando en realidade é avantaxado promotor de
ridículas pelexas.
E un, aínda sen querer, por imperativo do ben xeral e da
transparencia legal, aínda que non se lle saiba agradecer, ten que denunciar a
flagrante incompatibilidade, gañada esta a pulso retorcido e torto na hora de
acurralar ao señor Xosé Pazos Paz, coma si un concelleiro municipal non
estivese severamente protexido na súa integridade física e na súa liberdade de
expresión. Por iso señor Ramón Oubiña, a de saber que non se trata de ser xuíz
de paz. Cargo que vostede aloucadamente celebrou con fogos o día da votación
precipitando acontecementos, nun terreo en que a mesura e a prudencia deben
presidilo todo.
Digo, non se trata de ser xuíz de paz, trátase de ser demócrata
e aceptar as regras do xogo democrático. Vostede debe curarse eses delirios
tardo franquistas que lle afean a conducta, calar esas ameazas cara min que
sabe vacuas e logo rehabilitarse, para vivir entre os seus veciños de sempre
con chispa graciosa que o caracteriza. E por fin, aclimatándose a estes novos
modos, será vostede máis feliz e sucederanlle amigos. E saiba que pola miña
banda non hai nada contra vostede, nada persoal digo, eu fago o que vostede
tería que facer para o caso de que eu actuase como vostede actuou. As cousas
son así, afortunadamente os tempos cambian e a forza bruta non ten sitio entre
nós...22/11/1989.
-Nota: Falta o Recurso de Alzada presentado no Goberno
Civil de Pontevedra; o demais esta todo. Non dispoño dese escrito.
Documento nº1
Asunto Rec. Nº 131/89
Madrid 29 de enero de 1990. Nº referencia Recursos.
Destinatario:
Sr. Don
RUDESINDO LAGO TABOADA
Porriña-
Portela. Barro (Pontevedra)
Adjunto
remito a V. Certificación de la Resolución dictada por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de enero de 1990, por la
que se estima el Recurso de alzada interpuesto por V. contra el Acuerdo de la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de
julio de 1989. La jefa de sección. María Teresa Delgado Velasco.
DON
JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL
CERTIFICO:
Que el Pleno de este Consejo, en su reunión del día de la fecha, adoptó el
siguiente Acuerdo:
“En
la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.
Visto
por el Pleno de este Consejo General del Poder Judicial el presente recurso de
Alzada, interpuesto por DON RUDESINDO LAGO TABOADA, contra el Acuerdo de la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de
julio de 1989, por el que nombró Juez de Paz de Barro (Pontevedra), a don Ramón
Oubiña Maquieira.
I.-ANTECEDENTES
DE HECHO
1º.-
En el Diario Oficial de Galicia, y Boletín Oficial de la Provincia de
Pontevedra, de 20 de febrero de 1989, así como en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento, se publicó la convocatoria para la elección de Juez de Paz y de
sustituto de la localidad de Barro (Pontevedra), pudiendo presentar los
interesados las solicitudes en un plazo de 15 días contados a partir del
siguiente a la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.
2º.-
El Pleno del Ayuntamiento de la localidad de Barro (Pontevedra), en su reunión
del día 7 de abril de 1989, acordó por mayoría absoluta legal, elegir Juez de
Paz a D. Ramón Oubiña Maquieira, y Juez de Paz sustituto a Don Cándido Prado
González.
3º.-
Remitido dicho Acuerdo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, a través del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, de
Villagarcía de Arosa, aquélla en su sesión del día 24 de julio de 1989, acordó
nombrar Juez de Paz de Barro (Pontevedra) a Don Ramón Oubiña Maquieira, y Juez
de Paz sustituto a Don Cándido Prado González.
Este
acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de Galicia del día 5 de septiembre
de 1989.
4º.-
Contra el anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, Don Rudesindo Lago Taboada, por medio de escrito de fecha
20 de septiembre de 1989, presentado en el Gobierno Civil de Pontevedra el
mismo día, y con entrada en este Consejo el día 25 siguiente, ha interpuesto el
presente recurso de alzada, con base en los fundamentos que a continuación se
exponen:
“Primero.-
Según información recibida en el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa
( Provincia de Pontevedra), se incoaron unas Diligencias Previas, en concreto
las número 695/89, dictándose auto de apertura de Juicio Oral el día 23 de
junio de 1989. Por otra parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación
solicita una pena de tres meses de arresto mayor para Don Ramón Oubiña
Maquieira y para otros dos que también están incursos en este procedimiento,
siendo la fecha de este escrito de 12 de abril de 1989.”
“Por
ello interesamos, que el Consejo General del Poder Judicial requiera al Juzgado
de Instrucción de Villagarcía de Arosa, con la finalidad de que acredite la
certeza de la información recibida, que acabo de exponer.”
“Segundo.-
Conforme a las normas exigidas para ser Juez de Paz, a las que hace referencia
el Diario Oficial de Galicia de fecha 10 de febrero de 1989, en el que anuncia
la convocatoria para dicha plaza, en una remisión de la Ley Orgánica del Poder
Judicial nos dice que no pueden ser jueces de paz entre otras causas, los
procesados o inculpados por un delito doloso mientras no sean absueltos o no se
dicte auto de sobreseimiento.”
“Con
lo que de ser ciertos los hechos descritos en el apartado primero debe
revocarse el nombramiento de Don Ramón Oubiña Maquieira como Juez de Paz de
Barro, en base a lo previsto en el artículo 102 y 303 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.”
Termina
suplicando que se revoque el Acuerdo impugnado y que se deje sin efecto el
nombramiento de Don Ramón Oubiña Maquieira como Juez de Paz de Barro
(Pontevedra).
5º.-
Por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 1989, se
registró correlativamente el recurso presentado en el libro correspondiente con
el nº131/89; se formó el respectivo expediente al que se unieron los
antecedentes y actuaciones que precedieron al acuerdo impugnado; se dio cuenta
al Excmo. Sr. Secretario General de este Consejo de la iniciación del presente
expediente de recurso, para que sometiese a la Comisión Permanente la
designación de Ponente; y se reclamó de la Presidencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia la remisión del expediente con todos sus antecedentes que
sirvieron de fundamento a la adopción del Acuerdo de su Sala de Gobierno de 24
de julio de 1989, ahora impugnado, y del informe previsto en el artículo 123-2
de la Ley de Procedimiento Administrativo; el que fue emitido con fecha 10 de
noviembre de 1989, y recibido en este Consejo el día 20 del mismo mes.
Así
mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117-4 de la Lay de
Procedimiento Administrativo, se dio traslado al interesado, para que en plazo
de quince días pudiera alegar cuanto estimase conveniente en defensa de sus
intereses legítimos.
En
la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones
legales.
II.-FUNDAMENTOS
DE DERECHO
UNICO.
-
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, (artículo 102)
configura el régimen jurídico del nombramiento de Jueces de Paz titular y
sustitutos, tanto en los requisitos exigidos – a excepción de la calidad de
licenciados en Derecho- como en cuanto a las causas de incapacidad o
incompatibilidad –salvo la de ejercicio de actividades profesionales o
mercantiles- por remisión a las normas que la misma Ley Orgánica establece para
la Carrera Judicial: de aquí la sujeción del nombramiento de los Jueces de Paz,
entre otras causas de incapacidad, a la de procesamiento por delito doloso en
tanto no medie absolución o sobreseimiento.
Acreditada
la existencia de las Diligencias Previas nº695/89 del Juzgado de Instrucción de
Arosa, en las que se dictó Auto de 23 de junio de 1989, por el que se acordó la
apertura del juicio oral y tener por dirigida la acusación –entre otros- contra
Don Ramón Oubiña Maquieira, como presunto autor responsable de un delito de
amenazas a funcionario público, es de apreciar en el mencionado la causa de la
incapacidad referida de inculpación por delito doloso que le afectaba antes de
su nombramiento como Juez de Paz de Barro (Pontevedra), por Acuerdo adoptado
por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sesión
del día 24 de julio de 1989.
En
consecuencia, con estimación de este recurso de alzada, corresponde anular el
nombramiento efectuado a favor de Don Ramón Oubiña Maquieira por el Acuerdo
impugnado, procediéndose, por los trámites correspondientes, a la elección y
nombramiento de Juez de Paz titular de Barro.
Vistos
los artículos citados y demás de general aplicación.
El
Pleno de este Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 24 de
enero de 1990.
ACUERDA:
Estimar el presente recurso de alzada, interpuesto por Don RUDESINDO LAGO
TABOADA, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia sobre nombramiento de Juez de Paz de Barro (Pontevedra), de
24 de julio de 1989, y, en consecuencia, anular el mismo, por incapacidad del
elegido, procediéndose, con sujeción a las normas correspondientes, a la elección
y nombramiento de Juez de Paz titular de Barro.
Notifíquese
este Acuerdo al interesado, en legal forma, haciéndole saber que contra el
mismo podrá interponer Recursos Contencioso-Administrativo ante la Sala Tercera
del Tribunal Supremo en el plazo de DOS MESES, contados desde el día siguientes
al de la notificación de esta resolución.
Comuníquese
al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al
interesado Don Ramón Oubiña Maquieira, y al Servicio de Personal de este
Consejo.”
Lo
precedentemente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me
remito, y para que conste, en ejecución de lo resuelto, extiendo y firmo la
presente en Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.
DILIGENCIA.-
Para hacer constar que la presente fotocopia concuerda fielmente con su
original que se ha tenido a la vista para su cotejo. Doy fe.
Madrid
24 de enero de 1990
Fdo:
María Teresa Delgado Velasco.
DOCUMENTO
Nº2
AL
SR. FISCAL JEFE DE LA AUDIENCIA DE
PONTEVEDRA
RUDESINDO
LAGO TABOADA, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de La
Portela-Porriña-Barro-Pontevedra, con DNI Nº 35287598, ante vd. comparece y
como mejor proceda, dice:
PRIMERO.-
Que el día 19 de los corrientes, sobre las 18.30 horas de la tarde, sufrí un
intento de agresión con un cuchillo de matar cerdos, por parte de D. Ramón
OUBIÑA MAQUIEIRA, al que ayudaba en la ocasión su yerno ANTONIO, del que
desconozco sus apellidos.
SEGUNDO.-
Los
hechos tienen el siguiente desarrollo:
Cuando
me dirigía a la parada del autobús para venir a Pontevedra, el agresor pasaba
en su coche, y desde el interior del mismo, me hizo señas con la mano ( la
palma hacia arriba y moviéndolas a uno y otro lado), lo que interpreté en el
buen sentido, como un gesto de confianza antigua. No podía pensar yo, que lo
hacía con el significado agresivo que al final resultó. Después de esto, el
mencionado RAMÓN, detuvo su vehículo al margen de la calzada, unos metros más
adelante y salió del mismo. Yo retrocedí sobre mis pasos y fui a su encuentro
con la mano tendida, pues como digo no esperaba, ni temía ninguna afrenta por
su parte. Suponía que en todo caso, pretendía una explicación sobre la denuncia
(Recurso de Alzada) de fecha 20 de Septiembre de 1989, presentado en el
Gobierno Civil de Pontevedra el mismo día y al que posteriormente me referiré,
pues de el deriva sin lugar a dudas el arranque de su brutal comportamiento.
Como
digo, ante mi mano tendida el tal señor me recibió con insultos, más o menos
estos: “drogadicto”, “puerco”, “firmón” etc. , invitándome al tiempo a dar un
“paseo” a un lugar desconocido, para entiendo que: matarme.
Después
de todo esto y al responderle que yo no le tenía miedo y que me dejara en paz,
saca un cuchillo que desde el inicio mantenía oculto debajo de la axila
izquierda, el cual dirigió hacia mi vientre, y yo en un acto reflejo esquivé
esta puñalada, luego ANTONIO, un joven que tiene su negocio en la plaza,
intervino diciéndole si estaba loco, lo fue conteniendo. Decir que al tiempo su
yerno que al principio permaneció sentadoo en el coche aparcado a poca
distancia, de donde ocurrían los hechos, bajó y en vez de defenderme,
incomprensiblemente, ante lo agresivo de la aptitud de su suegro, me sujetó y
zarandeó.
TERCERO:
El
Recurso de Alzada al que hice referencia lo acompaño, pues de su interposición
proviene la aptitud maligna y criminal de este señor, incapaz de convivir
ordenadamente con sus vecinos. Esto es todo.
Espero
que se preocupen por este asunto, pues a mí me parece muy grave y es necesario
neutralizar a estas viejas glorias que todavía campan por sus respetos en el
rural gallego. Yo estoy tremendamente indignado y creo que, ya que he
colaborado con la justicia denunciando las irregularidades, la justicia debe
ser generosa conmigo y atenderme de acuerdo con la gravedad del asunto. Conste
que no me mueve el interés por ocupar el Juzgado de Paz, a mí me preocupa más
mi dignidad y mi integridad física. Hagan las averiguaciones que estimen
pertinentes y actúen en consecuencia. Lo esperpéntico del asunto y que esto
suceda en el rural, no debe ser obstáculo para entender esto como un intento de
asesinato. Yo creo que es así, y si me equivoco pido disculpas.
Pontevedra
a 25 de enero de 1990
Fdo:
Sindo Lago.
-
El proceso que se sigue en Villagarcía contra RAMÓN OUBIÑA, es por intento de
agresión o agresión al concejal del municipio Sr. Pazos.
*
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE PONTEVEDRA/FISCALÍA
Nº18/90
En
relación con su escrito de fecha 25 de enero último, particípole que las
diligencias practicadas se remiten al Juzgado de Instrucción de Caldas de Reyes
para celebración del oportuno juicio.
Pontevedra 9 de febrero de 1990
El Fiscal: Jacobo Varela Feijoo
Para Sr. D. Rudesindo Lago Taboada. Porriña-Portela-Barro
*
DOCUMENTO Nº 3
TESTIFICALES
ANTE LA GUARDIA CIVIL DE CALDAS DE REYES.
DLG.núm.19/90
(1)
ATESTADO
INSTRUIDO POR INTENTO DE AGRESIÓN CON UN CUCHILLO.
D.CIRILO
PÉREZ ESTEBAN, Sargento de la Guardia Civil, perteneciente a la 614º
Comandancia de Pontevedra, y en la actualidad prestando sus servicios como
Comandante de Puesto en Caldas de Reyes, por medio del presente atestado hace
constar los extremos siguientes……………………………………………………………………
Que
siendo las 13.00 horas del día 03 de febrero de 1990, en el correo recibe la
orden 18/90 de la Audiencia Provincial de Pontevedra para la práctica de las
diligencias oportunas encaminada al esclarecimiento de los hechos acaecidos ,
fotocopia de la denuncia presentada en esta fiscalía por D.RUDESINDO LAGO
TABABOADA, vecino de la Portela-Barro, sobre un intento de agresión a su
persona con un cuchillo de grandes dimensiones por parte de D. RAMON OUBIÑA
MAQUIEIRA, así como su yerno un tal Antonio sin saber los
apellidos…………………………………………………………….
Y
para que conste se pone por diligencia que firma la fuerza actuante en las
presentes diligencias, siendo la hora, día, mes y año al principio
expresado………………
Firma
del Sargento.
MANIFESTACIÓN
DE RUDESINDO LAGO TABOADA:
Siendo
las 17.00 horas del día 5/02/90, el suboficial que suscribe acompañado del
guardia 2º D. ALFONSO FERNANDEZ DOMINGUEZ, 34.580.926, se procede a tomar manifestación
al arriba anotado con DNI núm. 35.287.598, nacido el día 22/04/61, soltero,
estudiante, hijo de Juan y Amelia, natural y vecino de Barro-La
Portela-Porriña..
PREGUNTADO:
para que diga qué fue lo que pasó según fotocopia de la denuncia entregada en
la Audiencia Provincial de Pontevedra dice: Que sobre las 18.30 horas del día
19/01/90, cuando se encontraba transitando hacia la parada del autobús sita en
el lugar de San Antoniño-Barro, pasó RAMON OUBIÑA MAQUIEIRA acompañado de su
yerno del cual sólo sabe el nombre Antonio en un vehículo marca Citroën color
crema sin saber matrícula ni modelo, desde el interior del coche le hizo señas
con la mano con la palma hacia arriba y moviéndola a uno y otro lado lo que
contempló como un gesto de confianza antigua, Ramón detuvo el vehículo y el
dicente se acercó con la mano extendida y lo recibió con insultos, llamándole
palabras malsonantes como puerco, drogadicto, diciendo que si no estuviesen
delante de plaza de abastos que le enseñaría lo que es bueno, diciéndole el
manifestante que no le tenía miedo y que lo dejara en paz, a lo que él mantenía
desde el principio de la conversación un cuchillo escondido debajo de la axila
izquierda, quitándolo hacia el manifestante, tirándole hacia delante tratándole
de alcanzarle en el vientre, escapando hacia otro lugar, en ese momento
interviene el yerno que permanecía en el coche, al estar en la creencia de que
se estaba metiendo con su suegro el dicente, al tiempo que llegó JOSE ANTONIO
CANCELA GONZÁLEZ que interviene sujetando a Ramón y diciéndole él como hacía
esas cosas, viendo todo esto una tal ELVIRA MAQUIEIRA LÓPEZ, que se encontraba
en la margen contraria de la carretera, al sujetarle el yerno de Ramón le
rompió una prenda plumífera de lluvia, la cual valora en unas 5.000 pesetas,
así como el mencionado yerno le tuvo sobre la pared de la plaza con la mano
levantada en actitud hostil como queriéndole perdonar la vida, después una vez
que el tal Ramón reaccionó le dijo al yerno déjalo que es un firmón………………
PREGUNTADO:
Si en algún momento llegaron a pegarle o solamente fueron amenazas, dice: que
solamente le amenazaron zarandearon maltratándolo de obra al zarandearlo y de
palabra a insultarlo, además de la intención violenta del intento de pincharle,
y todo esto es debido al hecho según su creencia de tener interpuesto un
recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial que daba cuenta de
la actitud violenta del Sr. Ramón Oubiña con un concejal del ayuntamiento de
Barro, proceso que se sigue en el juzgado de Instrucción de Villagarcía de
Arosa, habiendo recibido el dicente con fecha 02/02/90, copia de la resolución
dictada por el pleno del Consejo General del Poder Judicial que en su reunión
del día 24/01/90, estima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de
la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24/
07/89, siendo la referencia del asunto Rec. Nª131/89………………………………….
PREGUNTADO:
Si tiene alguna cosa más que manifestar dice: Que no, que lo dicho es la verdad
en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación después de
leerla por y si y encontrarla conforme, en unión de la fuerza actuante, siendo
la hora, día, mes y año consignados.
(siguen
tres firmas)
MANIFESTACIÓN
DE ELVIRA MAQUIEIRA LÓPEZ.
Seguidamente
se procede a tomar manifestación a la anotada, natural y vecina de Barro, con
domicilio en San Antoniño, hija de Constante y Isabel, casada, sus labores,
nacida el día 03/12/1929, con DNI nº 76.846.175…………………………………………
PREGUNTADA:
Sobre los hechos que nos ocupan responde…………………...
El
día del hecho se hallaba en la puerta de su domicilio y vio que RUDESINDO se
hallaba con unos libros debajo del brazo, esperando el CASTROMIL y junto al
mismo se hallaba sentado ANTONIO, y en ese momento pasó el Sr. Oubiña haciéndole
un gesto a RUDESINDO para que se acercase este, por lo que bajando las
escaleras se acercó al coche conducido por OUBIÑA, el cual estaba acompañado
por su yerno. Sigue diciendo la manifestante que observó como el Sr. Oubiña se
dirigía acaloradamente contra RUDESINDO y oyó desde la puerta que le llamaba
“drogadicto”, acto seguido el denunciado golpeó ligeramente en el pecho a
RUDESINDO, y fue cuando acto seguido el yerno de OUBIÑA se bajó del coche y
agarrando por la pechera de la cazadora que tenía puesta el denunciante e
inmovilizándolo contra la pared. Fue en ese momento cuando RAMÓN OUBIÑA
portando un cuchillo que había sacado del interior de la chaqueta se dirigió
hacia RUDESINDO, interviniendo en esos momentos JOSE ANTONIO sujetando por el
brazo a RAMÓN OUBIÑA, dicho brazo era el que portaba el
cuchillo………………………………………………………………………………….
PREGUNTADA,
para que diga si el cuchillo era de grandes dimensiones, responde que no, lo
que sí puede decir, es que vio claramente que lo que llevaba en la mano RAMON
OUBIÑA era un cuchillo…………………………………………………
PREGUNTADA,
para que diga si tiene algo más que decir, responde que no, simplemente agregar
que una vez intervino ANTONIO en la separación de la pelea, tanto RAMON OUBIÑA
como su yerno se marcharon…………………………………………
Que
lo dicho es la verdad en la que se afirma y ratifica, firmando esta su
manifestación en unión de la fuerza actuante en prueba de conformidad, siendo
las 11.15 horas del día de hoy 5 de febrero de 1990 en San
Antoniño-Barro…………………………
(siguen
tres firmas)
MANIFESTACIÓN
DE JOSÉ ANTONIO CANCELA GONZÁLEZ.
Seguidamente
se procede a tomar manifestación al anotado, natural y vecino de Barro, con
domicilio en San Antoniño, hijo de Luís y Ángela, industrial, nacido el día 5
de septiembre de 1964, casado, con DNI 35.299.498……………………………………...
PREGUNTADO:
Sobre los hechos que nos ocupan dice………………………...
Que
se hallaba en el interior de la plaza de abastos del ayuntamiento de Barro
(lugar donde tiene un puesto de venta de carne), cuando oyó unas voces, por lo
que salió y vio que tanto RUDESINDO como RAMÓN OUBIÑA se hallaban discutiendo,
momentos después comenzaron a empujarse ambos, viendo que OUBIÑA se hallaba muy
nervioso llamándole drogadicto y firmón a RUDESINDO, acto seguido RAMON OUBIÑA,
sacó un cuchillo de grandes dimensiones amenazándolo con clavárselo, bajando al
mismo tiempo el yerno de OUBIÑA del coche, interviniendo el dicente para que
OUBIÑA no cometiese una barbaridad y también el yerno de OUBIÑA intervino
sujetando a RUDESINDO contra un poste de la luz diciéndole “A MI SUEGRO NO LE
TOQUES PORQUE TE PARTO LA CARA AHORA MISMO”, después agarró el dicente de
RUDESINDO para calmar un poco los ánimos de todos, y cesó la discusión…..
PREGUNTADO,
para que diga si tiene algo más que decir, di que no, que lo dicho es la verdad
en la que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación en unión de la
fuerza actuante, siendo las 12.00 horas del día de hoy 6 de febrero de 1990 en
la Portela del ayuntamiento de Barro………………………………………………………...
(siguen
tres firmas)
MANIFESTACIÓN
DE RAMÓN OUBIÑA MAQUIEIRA:
Por
la fuerza actuante en las presentes diligencias se procede a tomar
manifestación siendo las 17.30 horas del día 06/02/90, al arriba anotado con
DNI nº 35.174.119, nacido el día 09/02/35, casado, industrial, hijo de Manuel y
Manuela, natural y vecino de Barro C/ Perdecanay…………………………………………………………..
PREGUNTADO
si es verdad que el día 19/01/90 sobre las 18.30 horas insultó, zarandeo y
esgrimiendo un cuchillo que sacó de la axila hizo ademán de agredir al
denunciante Sr. RUDESINDO dice: Que esta tarde de autos estuvo podando en
compañía de su yerno llamado ANTONIO SÁNCHEZ, en la finca le dijo el mencionado
ANTONIO si se acercaban a otra finca para recoger un poco de hierba, yendo
hacia casa para recoger una guadaña y en su coche marca Citroën modelo
furgoneta diane 6, matrícula Po-3300-P circulaban por la N-550, antes de salir
de casa la esposa del Sr. Oubiña le encargó que parara en la carnicería
propiedad de la madre del denunciante para encargarle carne como se venía haciendo
por ser el día siguiente el patrono de la parroquia San Sebastián, al llegar a
las inmediaciones del mercado, el manifestante circulaba en dirección
Pontevedra-Santiago, y el denunciante por el mismo lado de la N-550 por la
acera en dirección contraria, al llegar a su altura el denunciante le levantó
la mano parando el manifestante unos 30 metros más adelante con la única
pretensión de encargar carne en la mencionada carnicería, cuando baja del coche
de vuelta el Sr. RUDESINDO viniendo hacia el Sr. Oubiña, al llegar a su altura
hace un gesto de levantar la mano diciéndole el tal OUBIÑA, si no tenía
bastante con ser un firmón, contestándole que no hablara así pues le aplastaría
desde el cuello hasta los pies, pues no le tenía miedo ninguno, en ese momento
le dijo que eso tenía que demostrárselo, dando un salto como con las dos
piernas en el aire donde le pudo coger sus partes o la cara misma, retirándose
todo lo que pudo, saliendo en ese momento su yerno el cual lo sujetó y el
dicente se marcha hacia el coche, una vez calmados los ánimos de este señor el
yerno se viene hacia el coche emprendiendo la marcha hacia lo que tenían
proyectado hacer……………………………………………
PREGUNTADO:
Por no haberlo consignado al principio se le hace la pregunta de que si desea
abogado que lo represente en la toma de su manifestación y si desea declarar
libremente dice: Que no desea abogado para su manifestación y que como ha hecho
deseaba declarar libremente………………………………………………………...
PREGUNTADO:
Si tiene alguna cosa más que decir dice: Que no que lo dicho es la verdad en la
que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación una vez leída por el y
encontrarla conforme en unión de la fuerza actuante, siendo la hora, día, mes y
año al principio consignados………………………………………………………………
(siguen
tres firmas)
MANIFESTACIÓN
DE JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ TAIBO
Por
la fuerza actuante en las presentes diligencias se procede a tomar
manifestación siendo las 18.30 horas del día 06/02/90 al arriba anotado con DNI
nº 76.850.200, nacido el día 24/04/63, casado, albañil, hijo de Luís y
Hermitas, natural de Puentecesures La Coruña y vecino de Barro-Perdecanay
nº4……………………………...
PREGUNTADO:
Si desea la presencia de un abogado para que esté presente en la toma de esta
manifestación dice: que no lo considera necesario………………………...
PREGUNTADO:
Si desea declarar libremente dice: Que si……………………..
PREGUNTADO:
Para que diga lo que sucedió el día 19/01/90, sobre las 18.30 horas, en las
inmediaciones de la plaza de abastos sita en Perdecanay-Barro, dice: Que
habiéndose encontrado durante toda la tarde podando en una fina propiedad de su
suegro denominada Canay de Arriba, le dijo si se acercaban a cortar un poco de
hierba a otra finca, yendo a casa para coger una guadaña y al momento de salir
le dijo su suegra que le trajeran un poco carne, en esto que cuando acompañaba
en el vehículo propiedad de su suegro al llegar a la altura de la
plaza-mercado, bajó su suegro del vehículo viniendo hacia su suegro el tal
RUDESINDO empezando a dar brincos y patadas bajando al momento del coche para
ver lo que sucedía, cogiéndole por donde primero pudo y sujetándolo para que no
le pegara a su suegro por lo excitado que se encontraba y en una actitud hostil
y tenía que le hiciera daño, marchando al momento su suegro para el coche y
calmándose los ánimos continuando la marcha…………………………………………………………
PREGUNTADO:
Si en algún momento observó como el Sr. RAMÓN OUBIÑA sacaba un cuchillo dice:
Que no, en ningún momento observó cuchillo alguno……………
PREGUNTADO:
Si empujó al Sr. RUDESINDO hacia la pared dice: Que no, que lo único que hizo
fue sujetarle, marchando hacia la pared el solo……………………...
PREGUNTADO:
Si en algún momento le intentó pegar mientras lo arrastraba haca la pared dice:
Que no…………………………………………………………………
PREGUNTADO:
Si tiene alguna cosa más que decir dice: Que no que lo dicho es la verdad en la
que se afirma y ratifica, firmando esta su manifestación una vez leída por sí y
encontrarla conforme en unión de la fuerza
actuante………………………………................................................................................
(siguen
tres firmas ilegibles)
*
DOCUMENTO
Nº 4
DECLARACIONES
EN SEDE JUDICIAL
DECLARACIÓN
DE JOSÉ ANTONIO CANCELA GOZÁLEZ.
En
Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa. Anta SSª y con mi
asistencia, el secretario, comparece el que encabeza a medio de DNI
nº35.299.498, nacido en Barro el 5 de septiembre de 1964, hijo de Luís y
Ángela, y con domicilio en Agudelo-Barro, quien, juramentado en legal forma, en
presencia del Letrado don Antonio Luís López Regueiro, declara:
Que
se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil de esta
localidad. Que el declarante salió al oír la discusión en la plaza, viendo que
discutían Rudesindo y el Sr. Oubiña, mutuamente. Que la discusión subió en un
determinado momento de tono oyendo como Oubiña le llamaba drogadicto y firmón a
Rudesindo. Que desde su situación a unos siete a diez metros de improviso vio
un cuchillo de grandes dimensiones y de tono pardo que llevaba en la mano
Oubiña, por lo que el declarante saltó para mediar cogiendo por la parte de
atrás del brazo a Oubiña retirándolo hacia atrás. Que desde el momento en que
bajó ya no vio el vehículo y después de su intervención bajó Antonio Sánchez
quien agarró por la ropa a Rudesindo y lo llevó un par de metros hacia un poste
donde lo tuvo sujeto unos instantes diciéndole que no lo toques a mi suegro que
te parto la cara. Que fue Oubiña el que dijo que lo dejara por lo que Antonio
soltó a Rudesindo y ambos se ausentaron del lugar. Que el cuchillo era muy
oscuro.
En
lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª en compañía del
letrado, de lo que doy fe.
(siguen
tres firmas ilegibles)
DECLARACIÓN
DE ELVIRA MAQUIEIRA LÓPEZ.
En
Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa. Anta SSª y con mi
asistencia, el secretario, comparece la que encabeza a medio de DNI nº
76.846.175, nacida en Barro el 3 de diciembre de 1929, hija de Constante e
Isabel, con domicilio en San Antoniño, quien, juramentada en legal forma, en
presencia del letrado Don Antonio Luís López Regueiro, declara:
Que
se afirma y ratifica en la declaración prestada anta la guardia civil de esta
localidad. Que la manifestante se encontraba en la puerta de su domicilio y vio
como Rudesindo y José Antonio estaban juntos esperando el autobús, llevando
Rudesindo unos libros. Que vio como llegaban en coche el señor Oubiña y su
yerno, llamando el Sr. Oubiña a Rudesindo para que se acercara por lo que este
dejó los libros en el suelo y se acercó. Que discutieron airadamente oyendo la
declarante como Oubiña le llamaba a Rudesindo drogadicto. Que bajó del vehículo
Antonio abalanzándose sobre Rudesindo y le agarró sujetándolo contra una pared,
momento en que el Sr. Oubiña girando sobre sí mismo sacó en su mano izquierda
de debajo de la funda que llevaba puesta un cuchillo de grandes dimensiones
arremetiendo contra Rudesindo con intención clara de pincharlo, en ese instante
apareció José Antonio Cancela sujetando al señor Oubiña por el brazo que tenía
el arma, impidiendo así la agresión. Instante en que también Antonio dejó a
Rudesindo ausentándose junto con su suegro del lugar en el vehículo. Que la
distancia de la casa de la declarante al lugar de los hechos es de diez o
quince metros. Que el cuchillo que sacó el señor Oubiña lo sacó de la axila
derecha a la altura del pecho. Que el cuchillo era normal y por lo tanto
brillaba.
En
lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª, en compañía del
letrado, de lo que doy fé.
(siguen
tres firmas ilegibles)
DECLARACIÓN
DE JOSÉ ANTONIO SÁNCHE TAIBO.
En
Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa. Ante SSª y con mi
asistencia, el secretario, comparece el que encabeza a medio de DNI nº
76.860.200, de las circunstancias que ya constan, quien, exhortado, a decir
verdad, y en presencia del Letrado Don Antonio Luís López Regueiro, declara:
Que
se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la guardia civil de esta
localidad. Que efectivamente viajaba con su suegro en el vehículo y se cruzaron
con Rudesindo sin que se cruzaran saludo alguno. Que iban en dirección
contraria y aparcaron el coche a unos treinta metros. Que bajó su suegro y
después de andar unos pasos se encontró con Rudesindo, que había dado la
vuelta, manteniendo por breve espacio de tiempo una conversación. Que el
dicente se había quedado dentro del vehículo y observó como Rudesindo saltaba
con las dos piernas en el aire, entendiendo el manifestante que pretendía
agredir a su suegro por lo que bajó del vehículo sujetando a Rudesindo que se
encontraba en estado violento. Que no había otra persona que interviniera ni
estuviera en las inmediaciones y que a continuación su suegro y el declarante
se metieron en el coche ausentándose del lugar. Quiere manifestar el declarante
que en ningún momento vio a su suegro sacar arma alguna y que no sabe por dónde
agarró a Rudesindo y si le causó daños en el vestuario.
En
lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª en compañía del
letrado, de lo que doy fe.
(siguen
cuatro firmas, tres ilegibles)
DECLARACIÓN
DE RUDESINDO LAGO TABOADA.
En
Caldas de Reis a ocho de marzo de mil novecientos noventa, ante SSª y con mi
asistencia, el secretario, comparece el que encabeza a medio de DNI nº
35.287.598, nacido en Barro el 22 de abril de 1961, hijo de Juan y de Amelia, y
domiciliado en Barro en Porriña-Portela, quien, exhortado, a decir verdad,
declara: Estando presente el abogado Antonio Luís López Regueiro.
Que
se afirma y ratifica en la denuncia presentada ante la guardia civil de Caldas
de Reis.- y añade que efectivamente se dirigía a la parada del autobús, que iba
solo y lleva un libro en la mano. Que vio en el camino que se acercaba el Sr.
Oubiña en su vehículo haciendo un gesto con la mano vuelta hacia arriba en
movimiento, que paró el vehículo y se apeó el solo, ya que le acompañaba en el
coche su yerno Antonio. Que el manifestante también se dirigió hacia él en
actitud normal e incluso extendió la mano para saludarlo. Saludo al que Sr.
Oubiña no contestó, sino que afirmó que él no le daba la mano a un puerco, por
lo que el manifestante al ver tal actitud y para ganar tiempo dejó el libro
sobre unas escaleras que había a unos tres metros regresando a donde se
encontraba el Sr. Oubiña diciéndole el declarante que le estaba molestando y
que el manifestante no le tenía miedo y no tenía por qué meterse con él. Que a
continuación el Sr. Oubiña súbitamente sacó con su mano derecha de la axila
izquierda debajo de su buzo de trabajo un cuchillo de color pardo de grandes
dimensiones esgrimiéndolo hacia el bajo vientre del dicente, por lo que el
dicente para evitar ser apuñalado saltó hacia atrás, sin que por lo tanto
llegar a pincharle con la referida navaja. En ese momento se apeó del vehículo
el yerno del Sr. Oubiña, es decir, Antonio y quizás porque creyese que se
estaba produciendo una agresión mutua se abalanzó sobre el declarante
diciéndole a mi suegro no lo toques, zarandeándolo e insultándolo a lo que el
manifestante no opuso resistencia toda vez que se encontraba nervioso y
pendiente de lo que pasaba con la navaja. Que en ese momento intervinieron los
testigos que los separaron, quiere precisar que cuando se produjo el intento de
pinchazo con la navaja y antes de que se bajara del coche Antonio intervino
José Antonio Cancela González sujetando a Ramón.
A
preguntas del letrado: Que el declarante no practica artes marciales y a pesar
de haber interpuesto un recurso de alzada en el que también intervino el Sr.
Oubiña el declarante no se lleva mal con dicho señor, ni considera que el Sr.
Oubiña le guarde rencor puesto que interponer un recurso es un derecho. Que
como deja dicho el arma era de color pardo por lo que no tenía el filo
brillante. Que el declarante es una persona nerviosa, pero en ningún momento
faltó al respecto al Sr. Oubiña. Que después de dejar el libro y al volver a
aclarar la situación con el señor Oubiña el declarante iba exaltado porque
tampoco iba a dejarse insultar. Que prefirió interponer la denuncia ante la
fiscalía. Que el manifestante es escritor y por lo tanto redactó la denuncia en
un estilo divertido toda vez que es su forma de entender la libertad de
expresión.
En
lo manifestado se afirma y ratifica, firma después de SSª, haciéndolo
igualmente el letrado presente, de lo que doy fe.
(Siguen
cuatro rúbricas ilegibles)
*
DOCUMENTO
Nº 5
Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción de Caldas de Reis.
Juicio
de faltas nº: 204/90
CEDULA
DE CITACIÓN
En
virtud de lo dispuesto por el Sr. Juez en providencia de esta fecha dictada en
juicio de faltas sobre: Amenazas, malos tratos y daños: 19 de enero de 1990,
por la presente se cita a vd, ante la Sala de Audiencia de este Juzgado, para
el día Nueve de Noviembre , hora 12.45 a fin de asistir a la celebración del
referido juicio de faltas en calidad de denunciante y acompañado de los
testigos y cuantos medios de prueba intente valerse, haciéndole saber que de no
comparecer sin alegar justa causa, le será impuesta una multa y le pararán los
demás perjuicios a que en derecho haya lugar.
Dado
en Caldas de Reis, a 31 de octubre de 1990
El
secretario.
Para
Sr. D. Rudesindo Lago Taboada
Porriña-
La Portela- Barro.
Asistí
en compañía de Luís Fernández, un amigo de la familia, creo que sin testigos,
ni abogado pues no tenía dinero para pagarlo…y no me proporcionaron uno de
oficio o yo no lo pedí, no recuerdo bien…
SENTENCIA
En
Caldas de Reis a nueve de noviembre de mil novecientos noventa. La sra. Juez
del Juzgado de Instrucción Doña Dosinda Álvarez Gómez, ha visto los presente
autos de Juicio Verbal de Faltas nº 204/90 seguidos en este Juzgado en los que
son partes, además del Ministerio Fiscal, en representación de la acción
pública, Rudesindo Lago Taboada, Ramón Oubiña Maquieira y José Antonio Sánchez
Taibo.
Y
en su virtud dicta en el nombre de S. M. El Rey la siguiente Sentencia:
ANTECEDENTES
DE HECHO
Las
presentes actuaciones se incoaron en virtud de Atestado de la Guardia Civil y,
habiéndose declarado el hecho falta, se procedió a la celebración del
correspondiente Juicio Verbal, previa citación de las partes y del Ministerio
Fiscal, el que en conclusiones interesa la condena de Ramón Oubiña Maquieira
como autor de una falta del artículo 586-1º del Código Penal a la pena de
25.000 pesetas de multa y como autor de una falta del artículo 585-1º del mismo
cuerpo a la pena de 25.000 pesetas de multa o subsidiariamente 5 días de
arresto no formulando acusación contra José Antonio Sánchez Taibo por
considerar que actuaba en legítima defensa sin perjuicio de la vía civil para
la reclamación de cantidad que pudiera corresponderle. Por Rudesindo Lago
Taboada, se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal. Por Ramón Oubiña
Maquieira y José Antonio Sánchez Taibo interesan su libre absolución por falta
de pruebas.
HECOS
PROBADOS
El
día 19 de Enero del presente año sobre las 18.30 horas se dirigía caminando
Rudesindo Lago Taboada a la parada del autobús en el lugar de San Antoniño
ayuntamiento de Barro, de ese Partido Judicial. Cuando fue rebasado por Ramón
Oubiña Maquieira quien en compañía de su yerno José Antonio Sánchez Taibo
circulaba en coche en el mismo sentido y al llegar a la altura el Sr. Oubiña
hizo una seña a Rudesindo, aparcando a continuación y ya en la plaza el
vehículo, quedando en su interior José Antonio. Rudesindo se acercó entonces al
Sr. Oubiña para pedir aclaraciones sobre la seña llevada a cabo por aquel y
Ramón Oubiña le llamó entonces drogadicto y otras expresiones malsonantes y con
expresión amenazante de que si estuviera en otro lugar “ya vería”. En un
momento determinado de la discusión el Sr. Oubiña extrajo de la funda de
trabajo que llevaba puesta un cuchillo de considerables dimensiones y con el
hizo amago de agredir a Rudesindo, en dicho momento y prácticamente a la vez
alcanzaron el lugar de encuentro José Antonio Sánchez Taibo que se bajó del
vehículo y agarró a Rudesindo por temer que tratara de agredir a su suegro y el
testigo José Antonio Cancela González quien se acercó a separarlos después de
que hubiera visto el mentado cuchillo en las manos del Sr. Oubiña. No se ha
probado que José Antonio Sánchez Taibo interviniera en los hechos de modo
diferente al de la mera separación de los contendientes.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1º.-
Los hechos declarados probados constituyen sendas faltas de injurias del
artículo 586-1º del Código Penal y 585-1º del mismo texto.
Es
doctrina jurisprudencial ampliamente desarrollada que para la existencia del
delito o falta de injuria – cuyo bien jurídico protegido lo constituye siempre
el honor inherente a la dignidad de la persona ( artículo 10-1º de la
Constitución Española y Sentencia Tribunal Superior 20-7-88), se requiera la
concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo constituido por acto
o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra
y crédito de la persona a la que se dirigen , y otro de carácter subjetivo,
integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la
dignidad ajena, conocido como “animus iniuriandi” que por afectar a la esfera
íntima de la persona, habrá de inferirse a partir de las manifestaciones
externas de su conducta, debidamente acreditadas atendiendo a la serie de
hechos que configuran el núcleo del tipo y sirven por tanto para investigar el
ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria. Y este “animus iniuriandi”,
dolo específico de esta figura criminal eminentemente tendencial, implica el
propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar,
escarnecer etc. a una persona.
Es
evidente que el término drogadicto dirigido a una persona conlleve en sí mismo
este propósito de ofender, deshonrar y desacreditar a otro y además de
ampliamente probado por los testigos que deponen en el juicio oral, es incluso
admitido por el denunciado, por lo que la frase empleada manifiesta
objetivamente y remite en sí trascendencia difamatoria, relevante para integrar
el tipo del artículo 586-1º del Código Penal ya que por las circunstancias,
expresión y lugar en que se producen no son constitutivas de una infracción más
grave……………………ilegible……….responder de su acción a título de falta.
2º.-
En cuanto a la falta de amenazas es también doctrina reiterada por la
jurisprudencia que la amenaza consiste en la conminación de un mal futuro,
injusto, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible
de producir intimidación en la persona amenazada, honra o propiedad, siendo una
infracción de actividad, sin exigencia de que se haya producido la perturbación
anímica perseguida por el autor. La acción de amenaza es una de las que mayor
relativismo presenta, tanto por la variedad de circunstancias anímicas que
pueden concurrir en el sujeto activo como en el pasivo, como por los medios
comisivos totalmente imprevisibles en alguna de sus formas comisivas, es
menester atender o tomar en consideración a efectos decisorios las concretas
circunstancias concurrentes………dos líneas ilegibles…..si se encontrasen en otro
lugar “ya vería” al mismo tiempo que extrae un cuchillo de grandes dimensiones
y en amago de agresión se dirige contra otro, se cumple el tipo previsto en el
artículo 585-1º, ya que de la actitud posterior se observa el desistimiento, y
el nuevo hecho de no realizar lo conminado, revela que la acción se produjo en
un momento de ira y que no se persistió en la decisión.
Sobre
el hecho de que el Sr. Oubiña utiliza un cuchillo que extrajo de dentro de sus
ropas y lo dirigió al denunciante, se considera probado ya que los dos testigos
presenciales de los hechos así lo aseveran y ambos conocen y mantienen buenas
relaciones con el inculpado.
No
obstante, las circunstancias, rencillas anteriores o discrepancias anteriores
entre denunciante y denunciado, así como la no persistencia de este en la
acción reprochable, hacen necesario incluir la amenaza como la tipificada en el
Texto del artículo 585-1º, esto es con
relevancia de falta y así lo entendió el propio Ministerio Fiscal quien
solicitó el sobreseimiento de la causa por delito interesando la remisión de
los autos a este Tribunal para enjuiciamiento y fallo de las faltas ya
descritas.
3º.-De
las expresadas faltas es autor Ramón Oubiña Maquieira por su participación
directa, material y dolosa en los hechos enjuiciados.
4º.-No
concurre en el hecho circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad
criminal.
5º.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Penal, toda persona
responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
6º.-
Por imperativo del artículo 109 del Código Penal las costas procesales se
entienden impuestas por Ley a toda persona responsable criminalmente de un
delito o falta.
Por
todo lo expuesto, vistas las disposiciones legales citadas y demás de
aplicación al presente caso.
FALLO
Que
debo condenar y condeno a RAMÓN OUBIÑA MAQUIEIRA como autor responsable de una
falta de injurias ya definida y sin la concurrencia de circunstancia alguna
modificativa de responsabilidad criminal: a la pena de 20.000 pesetas de multa
que sustituirá en caso de impago. Igualmente, se le condena por una falta de
amenazas, también definida a la pena de 20.000 pesetas de multa que igualmente
sustituirá por 10 días de arresto en caso de impago.
Abonará
el acusado el pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas.
Así
por esta sentencia, contra la que cabe recurso de apelación por un plazo que
expirará al día siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y
firmo.
*
Como
se lee el intento de linchamiento con arma blanca y oferta de paseo estilo
guerra civil, fue dejado por el fiscal de la audiencia en un juicio de faltas
en el Juzgado de Caldas de Reis. Sin tener para nada en cuenta que todo sucede
porque Rudesindo Lago Taboada vela por la limpieza de la justicia y denuncia
que el nuevo juez designado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia:
Ramón Oubiña Maquieira, está incurso en causa penal seguida en un juzgado de
Villagarcía por agresión al concejal del municipio de Barro: José Pazos Paz. Ni
una palabra de agradecimiento, ni apoyo al comportamiento de Rudesindo; dado
que, impugnado el designado, el que ocupa su puesto es su sustituto Cándido
Prado González. Por otra parte, los destrozos en el plumífero de lluvia tampoco
son contemplados en la sentencia. Decir que no apelé el asunto porque, vistos
los acontecimientos, lo mejor era apartarse y no andar en más querellas con
gente poco democrática, vecina y que no me iba traer ningún beneficio, sólo
perder el tiempo y llenarme de estupor…así es este país…la transparencia y la
ética jurídica no estaban en el código de aquella gente de hace 36 años; y me
pregunto, ahora mismo como lo harían, han cambiado o siguen con su ceguera y
falta de sensibilidad porque siempre tienen mucho trabajo y están muy ocupados,
ahí lo dejo…